Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
b)
b) En mérito a ello anularon obrados hasta el vicio más antiguo al evidenciar que la demanda fue dirigida contra Francisca Solís de Vera; sin embargo quien asumió defensa fue Francisca Solíz de Ledezma, persona distinta de la demandada por los actores, incumpliendo el art. 327 inc. 4) del CPC. Asimismo se evidenció que la misma no efectúo una petición clara, positiva y precisa, como manda el art. 327 inc. 9) del cuerpo legal citado, impidiendo que el órgano jurisdiccional asuma conocimiento resolviendo la misma con plena competencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia
- como la motivación de las resoluciones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- en doctrina de incongruencia `ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita´
- III.4. Nulidad de Oficio
- es cuidar que el proceso se
- nulidad de oficio
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- se ha preservado el derecho al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica.
- las normas procesales son de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio.
- APROBAR