SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
a)
Por informe cursante de fs. 996 a 998, la autoridad recurrida, informó lo siguiente: a) El control del órgano judicial en lo relativo a una excepción de incompetencia, no tiene una parte específica, es decir, lo que se efectúa es una compulsa de lo sustanciado, en ese contexto no existe parte adversa y menos puede considerase al Tribunal o a los sujetos procesales como parte; b) Es un recurso potestativo, no es proceso o demanda nueva, ni la prolongación del debate, no es otra instancia ya que el juzgador se limita exclusivamente a compulsar los argumentos de las partes y lo resuelto por el Tribunal Arbitral, sin intervenir en lo principal de la causa; y, c) El art. 34.III de la LAC, no abre la competencia del juez llamado por ley para continuar con el trámite de la excepción de incompetencia en grado de apelación, sino, únicamente la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Arbitral, por lo que la solicitud de revisión de la Resolución no es un recurso propiamente dicho, es una facultad concedida a las partes para acudir a la autoridad judicial competente solicitando se controle la legalidad de la Resolución del Tribunal Arbitral, por lo que no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Respecto a la legitimación activa en el caso de las personas jurídicas
- acreditar la personería del accionante
- fotocopia simple
- REVOCAR