SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de julio de 2007, cursante de fs. 953 a 961 vta., la recurrente manifiesta que, mediante licitación pública 005/96 de 30 de mayo, el Gobierno Municipal de Cochabamba licitó la administración del Matadero Municipal bajo las condiciones que establecía el Pliego de Condiciones correspondiente.

A dicha convocatoria pública se apersonaron realizando la propuesta respectiva y fueron seleccionados debido a que su propuesta era la más conveniente para los intereses del Municipio, por lo que fue aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa (RTA) 1164/96 de 26 de julio de 1996 y luego se emitió la Resolución Municipal 1919/96 de 17 de septiembre del mismo año, por la que el Alcalde Municipal autorizó suscribir el contrato respectivo que fue firmado el 4 de diciembre de 1996 y protocolizado ante la Notaría de Gobierno el 6 de noviembre de 1997.

Habiendo incumplido el Municipio con el contrato en varias cláusulas y luego de haber remitido una serie de notas al Alcalde Municipal con la finalidad de buscar una solución y ante el silencio administrativo de dicha autoridad, el 26 de mayo de 2006 planteó una demanda prearbitral ante el Centro Arbitral de la Cámara de Comercio de Cochabamba. 

El fundamento jurídico por el que interpuso la demanda fue que la cláusula décima tercera del contrato, especificaba que los conflictos que surjan entre la Alcaldía y el adjudicatario antes de ser sometidos a la jurisdicción competente serían conciliados, debiendo al efecto las partes reunirse con los técnicos respectivos para definir el conflicto con el objetivo de arribar a un acuerdo, y en caso de que el problema no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo, se sometería a consideración de la Cámara de Comercio; por lo que existía una cláusula que tenía que ser respetada por las partes.

Una vez que se puso en conocimiento del Municipio la demanda prearbitral, ellos presentaron un memorial de pronunciamiento el 26 de junio de 2006, argumentando que la cláusula compromisoria era patológica por haber determinado el Centro de  Cámara de Comercio de Cochabamba que era competente para conocer la demanda y a partir de ese momento el Municipio procedió a nombrar a su árbitro el cual no fue observado; sin embargo, los árbitros propuestos por la empresa fueron observados y tuvo que asumir el pago de los aranceles del Centro.

Una vez cumplida la etapa prearbitral y constituido el Tribunal Arbitral el 31 de octubre de 2006, plantearon una demanda de resolución de contrato ante el Tribunal Arbitral del Centro de la Cámara de Comercio de Cochabamba, a la cual el Municipio respondió el 24 de noviembre de ese año, argumentando por medio de una excepción la incompetencia del Tribunal Arbitral, habiendo dicho Tribunal, el 12 de diciembre de 2006, dictado la Resolución por la cual rechazó la excepción de incompetencia, por lo que el 3 de enero de 2007, el Municipio planteó una demanda de control de legalidad al amparo del art. 43.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), misma que una vez sorteada se la remitió al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba.

Una vez que asumió conocimiento el Juez, sin poner en conocimiento de ninguna de las partes interesadas, procedió el 26 de enero de 2007, a dictar Resolución a través de la cual declaró probada la demanda de control de legalidad y revocó la Resolución de 12 de diciembre de 2006, disponiendo la incompetencia del Tribunal Arbitral.