SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
nombre de Nazaria Flores de Blanco, a fojas 358, partida 358 del Libro Primero de la Provincia Tarata en fecha 19 de Diciembre de 2003…”
Del caso analizado, y conforme informa el expediente, se pueden evidenciar los actos denunciados por la accionante, respecto a las represalias por los comunarios de Méndez Mamata y quienes obraron de hecho, ocasionando graves daños y perjuicios en la propiedad ahora en controversia. Pues bien, conforme a la Resolución del Juez de garantías, el cual bajo el argumento de que Nazaria Flores de Blanco, carece de legitimación activa para poder interponer el presente recurso, se encuentra una gran contradicción al respecto, pues fueron los propios denunciados, quienes adjuntaron como prueba de descargo la OM 08/07 de 19 de junio de 2007, donde se declara de “necesidad y utilidad pública”, el predio ubicado en la comunidad de Méndez Mamata, Registrado en Derechos Reales a nombre de Nazaria Flores de Blanco, a fojas 358, partida 358 del Libro Primero de la Provincia Tarata en fecha 19 de Diciembre de 2003…” (sic) (fs.15), indicándose claramente en dicha Ordenanza, que los predios declarados de utilidad pública, se encuentran a nombre de la accionante, y cuya fecha de registro es el “19 de diciembre de 2003”. Posteriormente, los denunciados, también presentan como prueba de descargo el testimonio 104/2003 de 12 de septiembre, documento mediante el cual, el Juez de garantías, asentó su decisión para dictar la improcedencia del recurso, testimonio que señala que la venta se realizó entre los anteriores propietarios del terreno, a favor de Nazaria Flores de Blanco, dejándose establecido que la misma, compró los terrenos a favor de sus hijos (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Así pues, es evidente la relación directa que tiene la accionante, tanto como interesada, así como agraviada, habiendo sido faltada de palabra y también amenazada con aplicársele justicia comunitaria, por parte de los comunarios de Méndez Mamata. No se puede dejar de lado el animus de la accionante, tanto en la compra del terreno, que realizó en favor de sus hijos, y tampoco el hecho de que ésta, precautelando la propiedad en controversia, incluso solicitó al Juez de Partido de Tarata del Distrito Judicial de Cochabamba, realice una conciliación, evidenciándose en la misma que dos personas de los demandados, se encuentran nombrados en el memorial de conciliación, pudiendo conducir al razonamiento lógico, de que éstas, en su calidad de dirigentes o autoridades de Méndez Mamata, ya tenían diferencias sobre el inmueble con la accionante. Por consiguiente, debe entenderse que Nazaria Flores de Blanco actuó con plena potestad y legitimación activa al interponer la presente acción, motivo por el cual, el Juez de garantías equivocó su fundamentación para declarar improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad y personas recurridas
- improcedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- nombre de Nazaria Flores de Blanco, a fojas 358, partida 358 del Libro Primero de la Provincia Tarata en fecha 19 de Diciembre de 2003…”
- III.4.
- 3° Disponer