SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1334/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 19 de marzo de 2001, mediante Resolución 113/2001, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Inicial de la instrucción contra Rubén Zelada Baldelomar y Jorge Muñoz Pereira, por el delito de incumplimiento de deberes, quienes fueron notificados con los mandamientos de comparendo el 30 de agosto de ese año, transcurriendo seis años sin pronunciamiento de sentencia; desde hace cuatro años, radican en la ciudad de Santa Cruz y en varias oportunidades tuvieron que trasladarse hasta la ciudad de La Paz, sin propósito alguno, porque se suspendían los actos procesales por razones atribuibles a la parte querellante o al Ministerio Público, generando un costo económico y perjuicio interminable.
El “Juez Segundo Liquidador” al Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución “78/2004” de 26 de octubre, declarando la extinción de la acción penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal; decisorio que, ante el recurso de apelación formulado por la parte querellante, fue revocado mediante Resolución 28/2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, rechazando las solicitudes de extinción y disponiendo que el proceso continúe hasta su conclusión; fallo emitido sin realizar un análisis jurídico individual de todos los imputados y su actitud procesal, ni demostrar qué actos implicaron malicia para la dilación del proceso; tomando en cuenta que, siempre se allanaron al proceso, nunca apelaron, ni presentaron incidentes o solicitudes de suspensión.
Tampoco se consideró, que la abogada apoderada de la querellante no tenía facultades para interponer el recurso de apelación contra la Resolución “78/2004”, según el poder 155/2003 que ostentaba; que, además, se refería al proceso penal seguido contra Octavio Cachi Huacoto, como coimputado. Sin legitimación pasiva, no podía continuar con el proceso en su contra y así, la Resolución de extinción, tendría que consolidarse a favor de ambos representados del recurrente.
Varias de las fojas que se mencionan en el Auto de Vista impugnado, no guardan relación ni atribuyen la dilación del proceso a los representados del recurrente; tampoco indican las oportunidades en las que el Ministerio Público o el Juez incumplieron su labor de asistir a los actos procesales; cuando consta en los antecedentes del proceso, que a la audiencia de medidas cautelares, no concurrió la parte querellante para la inspección seguida de reconstrucción solicitada por Octavio Cachi Huacoto, a realizarse el 6 de mayo de 2001, el investigador “LICON” (sic) sólo notificó a cuatro personas; la audiencia de declaración testifical, solicitada por la parte civil, para el 24 de julio de 2002, no se realizó por inconcurrencia de dicha parte, el procesado y el fiscal y, ante el nuevo señalamiento, para el 15 de agosto de ese año, tampoco se presenta; entre otros actos, reiteradamente suspendidos por inasistencia del fiscal, testigos, parte civil o el procesado Octavio Cachi Huacoto o los abogados de éste.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- III.3. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso en análisis
- REVOCAR