SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1334/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
El parágrafo II del citado precepto, exige como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; infiriéndose que, su identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, considere a quién o a quiénes se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; determinando además, la legitimación pasiva de estas personas, cuando del análisis respectivo sobre los hechos y antecedentes, se verifique claramente que con sus actos u omisiones lesionaron o no los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante.
La SC 0111/2010-R de 10 de mayo, reiteró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al precisar: “…si se considera que la legitimación pasiva dentro de un recurso de amparo constitucional, es entendida como la:`…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio)…”; en consecuencia, para que el recurso sea admitido, es imprescindible que se dirija contra la persona o personas que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; entendimiento asumido también por la SC 0142/2010-R de 17 de mayo.
El Tribunal Constitucional, determinó los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, e indicó que la omisión de éstos, señalados en el art. 97 de la LTC, dan lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, se mantendrá el rechazo y, si pese a esa omisión se admite, dará lugar a su improcedencia. La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, complementó este entendimiento precisando que: “…si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
Respecto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se indicó que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- III.3. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso en análisis
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