SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 134, del cual se extracta lo siguiente: 1) Mediante oficio cite 528/06, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Ángel Maraz Ordóñez, solicitó el traslado del ahora recurrente al Centro Penitenciario de Kantumarca, amparado en los arts. 59.6 de la LEPS y 48.7 del DS 26715 de 26 de julio de 2002, por razones de indisciplina y seguridad; y, 2) El Auto Interlocutorio 160/06 de 29 de julio de 2006, ordena el traslado de Roberto Carlos García Figueredo, al centro penitenciario de Kantumarca, decisión que, luego de ser apelada, se confirmó por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
El recurrente alega que sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad, fueron vulnerados por las autoridades recurridas, de acuerdo a sus siguientes actuaciones: 1) El Juez Primero de Ejecución Penal, emitió el Auto Interlocutorio 160/06 de 29 de junio de 2006, resolviendo el incidente de solicitud de traslado de su persona del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al penal de Kantumarca, presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz, sin observar lo dispuesto por los arts. 48.13 de la LEPS y 48.7 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de libertad, puesto que -como señala- es atribución del Director General del Régimen Penitenciario ratificar dicha solicitud; 2) Para emitir el Auto Interlocutorio señalado no tomaron en cuenta su delicado estado de salud, que podría empeorar a consecuencia del cambio de recinto penitenciario hasta la ciudad de Potosí; 3) Los Vocales recurridos a momento de resolver el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/06, no se pronunciaron sobre su estado de salud a pesar de haberlo alegado en el referido recurso ni sobre su solicitud de traslado al recinto penitenciario del Beni, amparado en el art. 37 de la LEPS, donde reside su núcleo familiar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1.1. En cuanto a la orden de traslado al centro penitenciario de Kantumarca-Potosí
- I.1.1.2. Sobre la apelación de la decisión de traslado
- I.1.1.3. El incumplimiento del procedimiento legal establecido
- I.1.1.4. En cuanto a la solicitud de traslado al centro penitenciario de Mocovi en Beni
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- deniega
- sorteada por tercera vez
- II.1. En cuanto a la solicitud de traslado por cuestiones de seguridad
- II.2. Solicitud formulada al Juez de Ejecución Penal
- II.3. Criterio de la Dirección General de Régimen Penitenciario
- Fragmento 14
- II.4. En cuanto a la decisión del Juez Primero de Ejecución Penal
- II.5. En cuanto a la apelación al Auto Interlocutorio de traslado
- II.6. En cuanto al Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Las reglas adjetivas para el traslado de personas privadas de libertad, atribuciones del Director General del Régimen Penitenciario y del Director del recinto penitenciario
- juez de ejecución penal
- III.4.1. Sobre el procedimiento de solicitud de traslado del accionante
- III.4.2. Sobre la actuación del Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación
- APROBAR