SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.4.2. Sobre la actuación del Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación
Ahora bien, con relación al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/06, planteado por la hermana del accionante, Griselda Rosaria García Figueredo, se constata que como fundamento principal alega que la atribución del Director General del Régimen Penitenciario no puede ser delegada al Director del Establecimiento penitenciario, por cuanto le correspondería al primero, ratificar la solicitud de traslado promovida por el segundo, ante el Juez de Ejecución Penal, también se verifica que hace mención al estado de salud de su hermano, señalando que necesita atención de un médico especializado en cardiología y que por el medio climático en el que se encuentra el penal de Kantumarca, significaría un perjuicio para el accionante.
También se puede evidenciar que el 27 de junio de 2006, la hermana del accionante solicitó lo trasladaran al recinto penitenciario del Beni, por su delicado estado de salud, solicitud providenciada el 29 de junio de 2006, por el Juez Primero de Ejecución Penal, contra el cual la incidentista tenía los recursos de impugnación reconocidos por ley si no se sentía conforme con la determinación, constatándose que el estado de salud del accionante se tramita por cuerda separada dentro de un incidente que ella promovió y no así dentro del procedimiento al que se sujetó la solicitud de traslado que efectuó el Director del Establecimiento penitenciario de Palmasola.
Es así que, a momento de resolver los Vocales de la Sala Penal Segunda, hoy codemandados, el recurso de apelación planteado por la hermana del accionante contra la Resolución de 29 de junio de 2006, a través del Auto de 3 de agosto de 2006, se refirieron únicamente a la atribución del Director del Recinto Penitenciario para solicitar el traslado de los internos por motivos de disciplina y seguridad del establecimiento, circunscribiendo su pronunciamiento al argumento principal de la apelación y no así a la mención que hizo sobre el estado de salud, que se incidentó de forma independiente ante la misma autoridad demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1.1. En cuanto a la orden de traslado al centro penitenciario de Kantumarca-Potosí
- I.1.1.2. Sobre la apelación de la decisión de traslado
- I.1.1.3. El incumplimiento del procedimiento legal establecido
- I.1.1.4. En cuanto a la solicitud de traslado al centro penitenciario de Mocovi en Beni
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- deniega
- sorteada por tercera vez
- II.1. En cuanto a la solicitud de traslado por cuestiones de seguridad
- II.2. Solicitud formulada al Juez de Ejecución Penal
- II.3. Criterio de la Dirección General de Régimen Penitenciario
- Fragmento 14
- II.4. En cuanto a la decisión del Juez Primero de Ejecución Penal
- II.5. En cuanto a la apelación al Auto Interlocutorio de traslado
- II.6. En cuanto al Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Las reglas adjetivas para el traslado de personas privadas de libertad, atribuciones del Director General del Régimen Penitenciario y del Director del recinto penitenciario
- juez de ejecución penal
- III.4.1. Sobre el procedimiento de solicitud de traslado del accionante
- III.4.2. Sobre la actuación del Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación
- APROBAR