SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

a)

Agrega que, el Auto de Vista 149 se emitió sin ninguna fundamentación, en virtud a lo cual, el 13 de julio de 2007, solicitó al Tribunal de alzada se aclare y se pronuncie porque no se motivaron sobre los siguientes aspectos: a) El lugar de descubrimiento del hecho y las principales pruebas materiales, base de la acusación por delitos informáticos, es la ciudad de Santa Cruz; b) El lugar donde se produjo el resultado es Santa Cruz, actual domicilio legal de la empresa ROGHUR S.A., donde esta persona jurídica tributa, aporta capital, asume riesgos y por último, en el que soportará los daños y perjuicios causados por los delitos que se acusan; c) Habiendo concurrido dos jueces igualmente competentes, debe conocer el caso el primero que previno; d) Sobre la imposibilidad del Juez de valorar de oficio una excepción de incompetencia en razón del territorio sobre la determinación de cual sería la causal que supuestamente la querellada pretende invocar, puesto que en su memorial no menciona el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) Sobre el carácter insustituible de la excepción al haber obviado citar el fundamento legal en que basa su pretensión; y, f) Las firmas y los memoriales por parte de la imputada se suscribieron en Santa Cruz.

Sin embargo de ello, el Tribunal de alzada negó su solicitud, confirmando nuevamente el Auto de Vista motivo del presente amparo, mediante Auto de 14 de julio de 2007, ya que las causales establecidas en el art. 49 incs. 1), 3) y 6) del CPP, fueron oportunamente fundamentadas, realizando una mala interpretación del inciso 1) que abre la competencia al juez del lugar donde se produjo el resultado, relacionado con el inciso 3), el cual señala, que la competencia del juez es del lugar donde se descubrieron las pruebas, al que la imputada se apersonó validando la competencia del Juez de la causa; en consecuencia, operaba tácitamente lo señalado en el inciso 6) del mismo artículo, referido a que cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido, inciso que debió ser aplicado por el Tribunal de alzada y no así el inciso. 2) del citado artículo como lo hizo, peor aún de oficio.