SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. Análisis del caso concreto

El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional es de aplicación en el presente caso, puesto que emitido el Auto de 17 de mayo de 2007, por el cual, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio, opuesta por Erika Margot Vargas Callejas, consecuentemente ésta recurrió de apelación. Previo traslado a la empresa querellante ROGHUR S.A; ahora representada del accionante, a tiempo de contestar indicó que la excepcionista pretende mediante el recurso de alzada, corregir su error de no haber invocado el art. 49 del CPP, como fundamento de derecho de la incompetencia territorial, situación que no es posible, ya que la apelación no es sustitutiva de preceptos jurídicos no invocados y fallas incurridas en el trámite de la excepción, además los jueces no pueden actuar de oficio en la determinación de la norma que se pretendía invocar, estando impedidos de establecer cuál de los casos previstos en el art. 49 del CPP, era aplicable al proceso penal en trámite, recurso que se radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Admitido el recurso, mediante el Auto de Vista 149 de 19 de junio de 2007, lo declaran procedente con el argumento que el Juez de primera instancia, al dictar el Auto apelado, procedió en forma incorrecta infringiendo el art. 49 inc. 2) del CPP, puesto que de la lectura de antecedentes se evidencia que la imputada tiene su domicilio y sus actividades principales en la ciudad de La Paz, hecho reconocido por el propio querellante en sus memoriales, por lo que en resguardo del principio del juez natural, su juzgamiento debe efectuarse en ese Distrito.

Por lo expuesto, es evidente que los Vocales demandados tenían la obligación de pronunciarse sobre los puntos consignados en la apelación en forma fundamentada y motivada referente a cada punto apelado, responde de esa manera también a los argumentos de la contestación a la apelación que no obstante que tiene el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por la imputada en su memorial de apelación incidental, se refiere a lo mismo desde ángulos diferentes, la que impugna y el que propugna; por ello, la insistencia obstinada del accionante que el Tribunal de alzada por separado considere y fundamente en su Resolución sobre los aspectos que fueron expuestos en su memorial de contestación, es una exageración que sobrepasa la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, que redundaría en una reiteración excesiva e inútil, con ninguna incidencia en los cimientos del fallo, ni en su parte resolutiva, siendo intrascendente el reclamo de la falta de invocación de la causal del art. 49 del CPP y que dicha omisión no puede ser reemplazada de oficio por el órgano jurisdiccional.

Como se desglosó en la jurisprudencia precedente, la resolución de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que el juez de segunda instancia debe ceñirse a los mismos para que la resolución sea coherente y congruente. En el presente caso, no se evidencia que se hubieren desvirtuado los elementos impugnados, más bien se tiene que el Auto 149 de 19 de junio de 2007, satisfizo las exigencias mínimas exigidas, puesto que expuso las razones que le llevaron a tomar la decisión, como el haber probado la imputada que tiene su domicilio y sus actividades principales en la ciudad de La Paz, en resguardo al principio del juez natural.

Cabe aclarar que, dichos elementos tampoco pueden ser atendidos por el Tribunal de alzada en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la accionante en representación de la referida empresa, ya que el art. 125 del CPP, puntualiza que no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio por el que la autoridad judicial, sólo puede enmendar algún error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; cuando a criterio suyo, conforme a los antecedentes del caso, amerite su atención.

Por lo expuesto al no constatarse que los Vocales demandados hubieren emitido una Resolución carente de motivación respecto a lo reclamado por el accionante, no corresponde otorgar la tutela solicitada al no existir acto ilegal, omisión indebida que lesione los derechos fundamentales invocados por el recurrente o inobservancia de los principios reclamados.