AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA

Sucre, 31 de enero de 2011

Expediente:           2009-19710-40-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Distrito:                 Chuquisaca

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jesús Walter Vedia Cárdenas y Sergio Abrahán Imaná Canedo en representación de Edson Sidney Almanza Mercado contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General; Héctor José Tapia Cortez, miembro del Tribunal Nacional de Disciplina y Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General, ambos del Ministerio Público; Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro; y Julio César Sandoval, Fiscal de la Inspectoría General.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2009, cursante de fs. 122 a 133 vta., los accionantes manifiestan que su representado, Edson Sidney Almanza Mercado, desempeñó las funciones de Fiscal de Materia de Cochabamba, con carácter eventual desde el 1 de noviembre de 2005, hasta el 15 de agosto de 2007, conforme memorándums 829/2005 de 24 de octubre y 590/2007 de 10 de agosto.

En el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, conoció la denuncia y posterior querella formulada por Pablo Larrazabal Vallejos contra Ronald Hebert Irigoyen Díaz por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. A los pocos dias de haber asumido conocimiento del caso, ceso en sus funciones por memorándum de agradecimiento de funciones, pasando la investigación a conocimiento de otro Fiscal de Materia.

 

El 16 de julio de 2007, Pablo Alfredo Larrazabal Vallejos, “hijo del querellante Pablo Larrazabal”, presentó denuncia contra Edson Sidney Almanza Mercado y el Fiscal Jaime Arancibia Guzmán alegando la supuesta comisión de faltas muy graves y gravisimas previstas en los arts. 107.4, 7 y 11 y 108.4, 5, 6, 7, 8, 14 y 15 de la Ley  Orgánica del Ministerio Público (LOMP), peticionando la destitución del cargo de los nombrados Fiscales; el 18 de octubre de 2007, dos meses y tres días después de haberse agradecido sus servicios y cuando ya no formaba parte del Ministerio Público, sino que era alumno del Instituto de Capacitación del Ministerio Público (ICMP), el Inspector General del Ministerio Público mediante Resolución 145/2007, admitió la denuncia parcialmente y ordenó la apertura de la investigación contra Edson Sidney Almanza Mercado por las faltas gravísimas contenidas en el art. 107.7, 10 y 11 y graves en el art. 108.4 y 5, ambos de la LOMP, y rechaza la misma contra Jaime Arancibia Guzmán por carecer de fundamento; posteriormente, designa como Fiscal Investigador a Julio Cesar Sandoval y dictó la Resolución de admisión de denuncia y la apertura de proceso la cual le es notificada el 8 de noviembre de 2007; y el 10 de diciembre de ese año, el Fiscal Investigador emite el informe conclusivo estimando que existen infracciones disciplinarias previstas en el art. 107.7,10 y 11 y graves en el art. 108.4 y 5 de la citada Ley, informe que le es notificado el 14 de noviembre, es decir, un mes antes de que exista el informe conclusivo.

El 11 de enero de 2008, el Inspector General Gonzalo Flores pronuncia la Resolución Conclusiva 005/2008, disponiendo el enjuiciamiento de Edson Sidney Almanza Mercado por las faltas citadas en el informe conclusivo, Resolución notificada el 28 de enero de ese año; el 22 de febrero, a causa de una excusa del Fiscal de Distrito de Cochabamba, se remitió antecedentes ante el Fiscal de Distrito de Oruro, quien admitió la causa y señaló audiencia preliminar para el 4 de marzo de ese año, en la cual se solicitó algunas diligencias para obtener prueba de descargo, y se formuló como incidente el hecho de que el procesado disciplinariamente ya no era parte o funcionario del Ministerio Público antes que inicie el proceso y que por tanto no debía ser juzgado por ese Tribunal; sin embargo, su solicitud fue rechazada en base a una errónea interpretación del art. 27 del Manual de Inspectoría disponiendo la prosecución del procedimiento; el 18 de marzo de ese año, cuando se desarrollaba la audiencia de enjuiciamiento, se recepcionó un fax con la Resolución que declaraba ilegal la excusa del Fiscal de Distrito de Cochabamba y ordenaba la remisión de antecedentes a esa Fiscalía por disposición del Fiscal General; en la misma fecha, presentó excepción de incompetencia y extinción de denuncia al haber presentado el denunciante un escrito de desistimiento.

Del 17 de septiembre de 2007, al 21 de febrero de 2008, cursó y aprobó el Curso de Formación Inicial del ICMP, en virtud del cual, vencidas las fases de institucionalización, el 28 de marzo de 2008 fue designado “Fiscal de Materia III”.

El 11 de abril de 2008, ante la recusación presentada por el Inspector General y admitida por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, la causa nuevamente se radicó ante el Fiscal de Distrito de Oruro, y dicha autoridad admitió la recusación señalando audiencia para el 30 de abril de ese año, que luego fue diferida para el 15 de mayo del mismo año, audiencia en la cual se presentó la excepción de incompetencia y extinción de la causa por desistimiento; empero, el Inspector General argumentó que el desistimiento de la víctima no implicaba el desconocimiento de la Inspectoría respecto a la verificación del funcionamiento correcto del Ministerio Público y procedió a emitir la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, que estableció que Edson Sidney Almanza Mercado, incurrió en las faltas graves y gravísimas, denunciadas e impuso una sanción consistente en multa del 40% de su haber mensual descontables por habilitación en fracciones de 20%, conforme lo previsto por el art. 109.2 de la LOMP; sin embargo, esta Resolución carece de fundamentación, se limita a transcribir la denuncia y el informe conclusivo, sin considerar el desistimiento ni la fundamentación del Inspector General en audiencia ni los alegatos de la defensa.

Presentado el recurso de apelación contra la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, pronunció Resolución de fondo señalando que realizó la fiscalización de oficio y no encontró ninguna vulneración a normas procesales vigentes, que no existe reclamo alguno de los abogados del apelante y que no existe apelación alguna contra los incidentes y excepciones, efectuando alegaciones erradas que no condicen con el desarrollo del proceso y confirma en todas sus partes la Resolución impugnada, fallo que es notificado el 13 de octubre de ese año.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al debido proceso, al “juez natural” y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.I, III y IV, 46, 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) Declarar la nulidad de la Resolución 145/2007 de 18 de octubre, pronunciada por Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, disponiendo no a lugar la sustanciación de la denuncia interpuesta por Pablo Larrazabal contra Edson Sidney Almanza Mercado, considerando que dicha denuncia se presentó cuando la autoridad nombrada ya no era Fiscal eventual del Ministerio Público, debiendo procederse al archivo de obrados por carecer de legitimación pasiva; b) Declarar nula la Resolución Conclusiva 005/2008 de 11 de enero, dictada por el Inspector General por no tener competencia alguna; c) Declarar nula la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro, al carecer de fundamentación e incumplir el principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción prevista en la normativa del Ministerio Público; d) Declarar nula la Resolución de 26 de septiembre de 2008, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina; e) Al Fiscal General, la restitución al cargo de “Fiscal de Materia III” en el Distrito de Cochabamba, al haber ganado ese derecho mediante convocatoria, vencido todas las etapas y cumplido los requisitos para ingresar al cargo; f) El pago de los salarios devengados desde el 14 de octubre de 2008, a la fecha de presentación de la acción; y, g) El pago de costas, daños y perjuicios a los Fiscales demandados, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 117/2009 de 21 de abril, cursante de fs. 135 a 136 vta., declaró la “improcedencia in límine” de la acción, bajo el fundamento de haber presentado la acción fuera del plazo de seis meses previsto al efecto por el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional y por el art. 129.II de la CPE.

Notificado con la Resolución el 23 de abril de 2009, dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el 27 del mismo mes y año, los accionantes presentan la impugnación respectiva mediante escrito cursante de fs. 139 a 141 de antecedentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.   Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero del mismo año, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el art. 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así tambien, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, resolverlas en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2.     Sobre el principio constitucional de inmediatez la interposición de acción constitucional suspende el plazo para efectos de cómputo de los seis meses

El art. 129.II de la CPE, prevé que el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses y que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Constituye un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, que encuentra además respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Con ese razonamiento la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” .

Ahora bien, este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se suspende en caso de haberse intentado una acción constitucional con anterioridad en la cual el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada, al respecto el AC 0309/2006-RCA de 18 de octubre, reiteró el contenido de la  SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, indicando que: “…el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…”. (las negrillas nos corresponden).

II.3.   Análisis del caso de autos

Los actos acusados de ilegales, son la Resolución 145/2007 de 18 de octubre, pronunciada por el Inspector General del Ministerio público, que declara no ha lugar la sustanciación de la denuncia interpuesta por Pablo Larrazabal contra Edson Sidney Almanza Mercado, la Resolución Conclusiva 005/2008 de 11 de enero, dictada por el Inspector General sin competencia, la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, sin fundamentación e incumpliendo el principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción prevista en la normativa del Ministerio Público y la última Resolución de 26 de septiembre de 2008, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

II.3.1. Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez

La última resolución emitida e impugnada es la de 26 de septiembre de 2008, que en grado de apelación confirma la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, pronunciada por el Fiscal de Distrito de Oruro, Resolución que conforme consta en la diligencia cursante a fs. 65 vta., se notificó a Edson Sidney Almanza Mercado, el 13 de octubre de 2008; en consecuencia, a partir de dicho acto de comunicación, el plazo de seis meses para interponer la presente acción vencía el 18 de abril de 2009, dado que se suspendido el mismo por cinco días ante la formulación de dos acciones de amparo, la primera retirada voluntariamente sin renunciar a su derecho de presentar nuevamente la acción de defensa y la segunda declarada improcedente in límine con el argumento equivocado de haberse consentido con el acto ilegal al presentar un retiro de demanda, sin considerar que se procedió al “retiro” no así al “desistimiento” que obviamente implica la expresión de voluntad expresa de renunciar a la acción de defensa, más aún si en el mismo texto del escrito de retiro refiere “no renunciando al derecho de interponer una nueva demanda si así veo por conveniente a mis intereses” (sic); los accionantes por su representado presentan la acción tutelar, objeto de revisión, el 18 de abril de 2009, el mismo día que vencía el plazo de seis meses previsto al efecto; en consecuencia, en plazo hábil por lo cual de ninguna manera caducó su derecho a activar la jurisdicción constitucional como interpretó el Tribunal de garantías en la Resolución 117/2009 de 21 de abril, en la cual no se descontó los cinco días durante los cuáles se suspendió el plazo previsto por el art. 129.II de la CPE ante la presentación de dos acciones de amparo constitucional en las que los Tribunales de garantías no emitieron Resolución de fondo respecto a la problemática formulada.

En todo caso, el argumento de mala fe de los accionantes a momento de retirar la demanda con la finalidad de que una nueva recaiga ante otro Tribunal de garantías, constituye un exceso de la administración de justicia que cuenta con los mecanismos para evitar el retiro indiscriminado de las acciones ordinarias, extraordinarias y constitucionales que se resuelven, así la RA 300/2008 de 23 de septiembre, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que previendo esta situación, dejó claramente establecido que en aquellos casos el Sistema IANUS debía reingresar la causa al mismo juez o tribunal que en este caso es la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y no proceder a un nuevo sorteo, evitando así el direccionamiento de las causas por los litigantes o sus abogados defensores ante uno u otro Juez o Tribunal, situación que debe ser observada por los Jueces y Tribunales de garantías, es decir, verificar en el sistema de registro si la causa no ingresó con anterioridad y si así se constata, disponer la remisión inmediata de antecedentes a la primera autoridad que asumió conocimiento del asunto.

II.3.2. Sobre la verificación de las causales de improcedencia o inactivación de la acción

Se encuentran previstos en el Art. 96 de la LTC.

En el presente caso, se formuló el recurso de apelación como medio de impugnación previsto en los arts. 119 de la LOMP y art. 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, en segunda instancia, emitió la Resolución de 26 de septiembre de 2008, confirmando la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, ahora impugnadas; las acciones de amparo constitucional que se presentaron con anterioridad no resolvieron el fondo de la problemática constitucional formulada; en consecuencia, no se puede alegar identidad de sujetos, objeto y causa; además, el argumento de la improcedencia in límine declarada ante la presentación de la segunda acción constitucional -que no fue impugnada en el plazo de tres días prevista al efecto- es erróneo, por cuanto el retiro de la acción no implica desistimiento de la misma o de sus derechos que genere un acto consentido expresamente como interpretó el Tribunal de garantías.

II.3.3.   Cumplimiento de los requisitos de forma de la acción

Se encuentran previstos en el Art. 97.I, II y V de la LTC.

Sobre la personería del accionante: Los representados del accionantes adjuntan a la demanda de acción constitucional el testimonio de poder 198/2009 de 17 de abril, protocolizado ante “Notaría de Fe Pública de Primera Clase 47 del Departamento de Cochabamba”, que confiere Edson Sidney Almanza Mercado a favor de Jesús Walter Vedia Cárdenas y Sergio Abrahan Imaná Canedo, para la interposición de la acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora demandadas.

Sobre la identificación y domicilio los demandados: Como autoridades demandadas se identificó a Mario Uribe Melendres, Fiscal General; Héctor José Tapia Cortez, miembro del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público; Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro; y, Julio César Sandoval, Fiscal de la Inspectoría General, y se señaló los domicilios de cada uno de ellos.

Sobre la prueba en la que funda su pretensión: Consta en antecedentes fotocopias debidamente legalizadas de las principales piezas del proceso disciplinario dentro del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales.

Sobre la intervención de terceros interesados: En todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, de acuerdo con las formas propias de cada proceso y conforme a su normativa procesal.

Este razonamiento es aplicable a las acciones de amparo constitucional, considerando que dicha acción, al pretender proteger derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, revisa actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos que emergen de un proceso principal del cual deriva la formulación de la acción tutelar; en consecuencia, la identificación, señalamiento de domicilio y consiguiente citación o notificación a la otra parte que interviene en la litis constituye un requisito procesal formal que tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa, ello en el entendido de que la resolución que resuelva la acción de amparo constitucional puede modificar su situación jurídica dentro del proceso judicial o administrativo principal.

En el otrosí cuarto del escrito de demanda, los accionantes aclararon la situación del denunciante dentro del proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves y gravisimas previstas en los arts. 107 incs. 4), 7) y 11) y 108 incs. 4), 5, 6), 7), 8), 14) y 15 de la LOMP seguido contra su representado y del cual derivó la presente acción tutelar, debido a que Pablo Alfredo Larrazabal Vallejos presentó desistimiento de su denuncia y adjuntan a fs. 30 fotocopia del escrito respectivo de 18 de marzo de 2008, y el proceso disciplinario continuó de oficio, de lo que se concluye que en la presente no existe tercero interesado.

II.3.4.   Cumplimiento de los requisitos de contenido de la acción

Se encuentran previstos en el Art. 97.III, IV y VI de la LTC.

Sobre los hechos que sirven de fundamento: Los hechos jurídicamente relevantes en los que los accionantes fundamentan fácticamente su acción están expuestos con precisión y claridad, sobre los cuáles, su calificación jurídica y la causa de pedir, el Tribunal de garantías emitirá pronunciamiento.

             Sobre los derechos que considera vulnerados: Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” entendida en el nuevo orden constitucional como un principio de impartir justicia y por ende no tutelable por la acción de amparo constitucional, al trabajo, al debido proceso en su elemento al juez natural y a la defensa, citando los arts. 14.I, III y IV, 46, 115.II, 117.I y 120.I de la CPE en los que se encuentran contenidos y realizando una explicación jurisprudencial de lo que ellos significan y comprenden, con el respetivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos.

Sobre la causa de pedir de la acción: Conforme consta en el punto I.3 del presente Auto Constitucional los accionantes solicitan se conceda la tutela y la nulidad de las Resoluciones 145/2007 de 18 de octubre, 005/2008 de 11 de enero, 003/2008 de 15 de mayo, la Resolución de 26 de septiembre de 2008, la restitución de su representado al cargo de Fiscal de Materia III en el Distrito de Cochabamba, el pago de los salarios devengados y costas, daños y perjuicios.

De ello se infiere que los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, han sido cumplidos, también con la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos considerados vulnerados y el petitorio del mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia in límine” de la acción tutelar, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 117/2009 de 21 de abril, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia,

Ordenar a la Sala Civil Primera de esa Corte Superior, remita antecedentes ante la Sala Civil Segunda como Tribunal de garantías en el presente caso; y,

Ordenar al Tribunal de garantías, ADMITA la acción tutelar intentada e imprima el trámite respectivo hasta resolver en audiencia pública la problemática formulada, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

       MAGISTRADO

          Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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