AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
II.3.2. Sobre la verificación de las causales de improcedencia o inactivación de la acción
En el presente caso, se formuló el recurso de apelación como medio de impugnación previsto en los arts. 119 de la LOMP y art. 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, en segunda instancia, emitió la Resolución de 26 de septiembre de 2008, confirmando la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, ahora impugnadas; las acciones de amparo constitucional que se presentaron con anterioridad no resolvieron el fondo de la problemática constitucional formulada; en consecuencia, no se puede alegar identidad de sujetos, objeto y causa; además, el argumento de la improcedencia in límine declarada ante la presentación de la segunda acción constitucional -que no fue impugnada en el plazo de tres días prevista al efecto- es erróneo, por cuanto el retiro de la acción no implica desistimiento de la misma o de sus derechos que genere un acto consentido expresamente como interpretó el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- “improcedencia in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- II.3. Análisis del caso de autos
- 13 de octubre de 2008
- II.3.2. Sobre la verificación de las causales de improcedencia o inactivación de la acción
- Sobre la personería del accionante:
- Sobre la identificación y domicilio los demandados:
- Sobre la intervención de terceros interesados
- Sobre los derechos que considera vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción: