AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

13 de octubre de 2008

La última resolución emitida e impugnada es la de 26 de septiembre de 2008, que en grado de apelación confirma la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, pronunciada por el Fiscal de Distrito de Oruro, Resolución que conforme consta en la diligencia cursante a fs. 65 vta., se notificó a Edson Sidney Almanza Mercado, el 13 de octubre de 2008; en consecuencia, a partir de dicho acto de comunicación, el plazo de seis meses para interponer la presente acción vencía el 18 de abril de 2009, dado que se suspendido el mismo por cinco días ante la formulación de dos acciones de amparo, la primera retirada voluntariamente sin renunciar a su derecho de presentar nuevamente la acción de defensa y la segunda declarada improcedente in límine con el argumento equivocado de haberse consentido con el acto ilegal al presentar un retiro de demanda, sin considerar que se procedió al “retiro” no así al “desistimiento” que obviamente implica la expresión de voluntad expresa de renunciar a la acción de defensa, más aún si en el mismo texto del escrito de retiro refiere “no renunciando al derecho de interponer una nueva demanda si así veo por conveniente a mis intereses” (sic); los accionantes por su representado presentan la acción tutelar, objeto de revisión, el 18 de abril de 2009, el mismo día que vencía el plazo de seis meses previsto al efecto; en consecuencia, en plazo hábil por lo cual de ninguna manera caducó su derecho a activar la jurisdicción constitucional como interpretó el Tribunal de garantías en la Resolución 117/2009 de 21 de abril, en la cual no se descontó los cinco días durante los cuáles se suspendió el plazo previsto por el art. 129.II de la CPE ante la presentación de dos acciones de amparo constitucional en las que los Tribunales de garantías no emitieron Resolución de fondo respecto a la problemática formulada.

En todo caso, el argumento de mala fe de los accionantes a momento de retirar la demanda con la finalidad de que una nueva recaiga ante otro Tribunal de garantías, constituye un exceso de la administración de justicia que cuenta con los mecanismos para evitar el retiro indiscriminado de las acciones ordinarias, extraordinarias y constitucionales que se resuelven, así la RA 300/2008 de 23 de septiembre, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que previendo esta situación, dejó claramente establecido que en aquellos casos el Sistema IANUS debía reingresar la causa al mismo juez o tribunal que en este caso es la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y no proceder a un nuevo sorteo, evitando así el direccionamiento de las causas por los litigantes o sus abogados defensores ante uno u otro Juez o Tribunal, situación que debe ser observada por los Jueces y Tribunales de garantías, es decir, verificar en el sistema de registro si la causa no ingresó con anterioridad y si así se constata, disponer la remisión inmediata de antecedentes a la primera autoridad que asumió conocimiento del asunto.