AUTO CONSTITUCIONAL 018/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2009, cursante de fs. 122 a 133 vta., los accionantes manifiestan que su representado, Edson Sidney Almanza Mercado, desempeñó las funciones de Fiscal de Materia de Cochabamba, con carácter eventual desde el 1 de noviembre de 2005, hasta el 15 de agosto de 2007, conforme memorándums 829/2005 de 24 de octubre y 590/2007 de 10 de agosto.
En el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, conoció la denuncia y posterior querella formulada por Pablo Larrazabal Vallejos contra Ronald Hebert Irigoyen Díaz por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. A los pocos dias de haber asumido conocimiento del caso, ceso en sus funciones por memorándum de agradecimiento de funciones, pasando la investigación a conocimiento de otro Fiscal de Materia.
El 16 de julio de 2007, Pablo Alfredo Larrazabal Vallejos, “hijo del querellante Pablo Larrazabal”, presentó denuncia contra Edson Sidney Almanza Mercado y el Fiscal Jaime Arancibia Guzmán alegando la supuesta comisión de faltas muy graves y gravisimas previstas en los arts. 107.4, 7 y 11 y 108.4, 5, 6, 7, 8, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), peticionando la destitución del cargo de los nombrados Fiscales; el 18 de octubre de 2007, dos meses y tres días después de haberse agradecido sus servicios y cuando ya no formaba parte del Ministerio Público, sino que era alumno del Instituto de Capacitación del Ministerio Público (ICMP), el Inspector General del Ministerio Público mediante Resolución 145/2007, admitió la denuncia parcialmente y ordenó la apertura de la investigación contra Edson Sidney Almanza Mercado por las faltas gravísimas contenidas en el art. 107.7, 10 y 11 y graves en el art. 108.4 y 5, ambos de la LOMP, y rechaza la misma contra Jaime Arancibia Guzmán por carecer de fundamento; posteriormente, designa como Fiscal Investigador a Julio Cesar Sandoval y dictó la Resolución de admisión de denuncia y la apertura de proceso la cual le es notificada el 8 de noviembre de 2007; y el 10 de diciembre de ese año, el Fiscal Investigador emite el informe conclusivo estimando que existen infracciones disciplinarias previstas en el art. 107.7,10 y 11 y graves en el art. 108.4 y 5 de la citada Ley, informe que le es notificado el 14 de noviembre, es decir, un mes antes de que exista el informe conclusivo.
El 11 de enero de 2008, el Inspector General Gonzalo Flores pronuncia la Resolución Conclusiva 005/2008, disponiendo el enjuiciamiento de Edson Sidney Almanza Mercado por las faltas citadas en el informe conclusivo, Resolución notificada el 28 de enero de ese año; el 22 de febrero, a causa de una excusa del Fiscal de Distrito de Cochabamba, se remitió antecedentes ante el Fiscal de Distrito de Oruro, quien admitió la causa y señaló audiencia preliminar para el 4 de marzo de ese año, en la cual se solicitó algunas diligencias para obtener prueba de descargo, y se formuló como incidente el hecho de que el procesado disciplinariamente ya no era parte o funcionario del Ministerio Público antes que inicie el proceso y que por tanto no debía ser juzgado por ese Tribunal; sin embargo, su solicitud fue rechazada en base a una errónea interpretación del art. 27 del Manual de Inspectoría disponiendo la prosecución del procedimiento; el 18 de marzo de ese año, cuando se desarrollaba la audiencia de enjuiciamiento, se recepcionó un fax con la Resolución que declaraba ilegal la excusa del Fiscal de Distrito de Cochabamba y ordenaba la remisión de antecedentes a esa Fiscalía por disposición del Fiscal General; en la misma fecha, presentó excepción de incompetencia y extinción de denuncia al haber presentado el denunciante un escrito de desistimiento.
El 11 de abril de 2008, ante la recusación presentada por el Inspector General y admitida por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, la causa nuevamente se radicó ante el Fiscal de Distrito de Oruro, y dicha autoridad admitió la recusación señalando audiencia para el 30 de abril de ese año, que luego fue diferida para el 15 de mayo del mismo año, audiencia en la cual se presentó la excepción de incompetencia y extinción de la causa por desistimiento; empero, el Inspector General argumentó que el desistimiento de la víctima no implicaba el desconocimiento de la Inspectoría respecto a la verificación del funcionamiento correcto del Ministerio Público y procedió a emitir la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, que estableció que Edson Sidney Almanza Mercado, incurrió en las faltas graves y gravísimas, denunciadas e impuso una sanción consistente en multa del 40% de su haber mensual descontables por habilitación en fracciones de 20%, conforme lo previsto por el art. 109.2 de la LOMP; sin embargo, esta Resolución carece de fundamentación, se limita a transcribir la denuncia y el informe conclusivo, sin considerar el desistimiento ni la fundamentación del Inspector General en audiencia ni los alegatos de la defensa.
Presentado el recurso de apelación contra la Resolución 003/2008 de 15 de mayo, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, pronunció Resolución de fondo señalando que realizó la fiscalización de oficio y no encontró ninguna vulneración a normas procesales vigentes, que no existe reclamo alguno de los abogados del apelante y que no existe apelación alguna contra los incidentes y excepciones, efectuando alegaciones erradas que no condicen con el desarrollo del proceso y confirma en todas sus partes la Resolución impugnada, fallo que es notificado el 13 de octubre de ese año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- “improcedencia in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- II.3. Análisis del caso de autos
- 13 de octubre de 2008
- II.3.2. Sobre la verificación de las causales de improcedencia o inactivación de la acción
- Sobre la personería del accionante:
- Sobre la identificación y domicilio los demandados:
- Sobre la intervención de terceros interesados
- Sobre los derechos que considera vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción: