Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Fecha: 04-Ene-2011
2. La que resuelve una excepción;
En la misma lógica, se concluye que el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) de dicha disposición legal, abra la posibilidad de impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en el citado artículo o en el texto del Código de Procedimiento Penal; pues en todo caso de su revisión, se tiene que está referido a los siguientes incidentes: a) El incidente sobre la calidad de los bienes previsto en el art. 255 del CPP; y, b) El incidente sobre acreencias previsto en el art. 256 del mismo cuerpo normativo. Además de estos incidentes nominados, el Código de Procedimiento Penal, reconoce el incidente de observación a la planilla de costas previsto en el art. 272, los casos relativos a las mujeres embarazadas o madres con hijos lactantes menores de un año e imputados gravemente enfermos.
Consiguientemente, este recurso se planteará, siempre y necesariamente sustentando en uno de los casos establecidos de manera expresa en éste catálogo, o sea, en las resoluciones previstas como recurribles establecidas en el referido y desglosado art. 403 del CPP; o, simplemente, no será admisible, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 394 y la parte in fine del art. 399 del CPP, que señala que si el recurso es inadmisible, el tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; claro está, porque no se abre su competencia; en este sentido, el incidente de actividad procesal defectuosa, ya sea por defectos absolutos o relativos, no es susceptible de apelación incidental, al no encontrarse dentro de las resoluciones de procedencia exigidas por el art. 403 de la ley 1970; entendimiento que por la dinámica constitucional que tiene la jurisprudencia y la propia coyuntura procesal penal, en el futuro, se debe reconducir el entendimiento establecido en la SC 0636/2010-R de 19 de junio.
Conforme lo señalado precedentemente, los Vocales demandados al haber tramitado la apelación incidental por una determinación que define un incidente de actividad procesal defectuosa, sin estar la misma expresamente prevista en la resoluciones recurribles establecidas en el art. 403 del CPP, vulneraron el debido proceso del accionante, correspondiendo en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo dimensionarse los efectos de la Resolución del Tribunal de garantías dejando subsistente la misma.
En la misma lógica, se concluye que el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) de dicha disposición legal, abra la posibilidad de impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en el citado artículo o en el texto del Código de Procedimiento Penal; pues en todo caso de su revisión, se tiene que está referido a los siguientes incidentes: a) El incidente sobre la calidad de los bienes previsto en el art. 255 del CPP; y, b) El incidente sobre acreencias previsto en el art. 256 del mismo cuerpo normativo. Además de estos incidentes nominados, el Código de Procedimiento Penal, reconoce el incidente de observación a la planilla de costas previsto en el art. 272, los casos relativos a las mujeres embarazadas o madres con hijos lactantes menores de un año e imputados gravemente enfermos.
Consiguientemente, este recurso se planteará, siempre y necesariamente sustentando en uno de los casos establecidos de manera expresa en éste catálogo, o sea, en las resoluciones previstas como recurribles establecidas en el referido y desglosado art. 403 del CPP; o, simplemente, no será admisible, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 394 y la parte in fine del art. 399 del CPP, que señala que si el recurso es inadmisible, el tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; claro está, porque no se abre su competencia; en este sentido, el incidente de actividad procesal defectuosa, ya sea por defectos absolutos o relativos, no es susceptible de apelación incidental, al no encontrarse dentro de las resoluciones de procedencia exigidas por el art. 403 de la ley 1970; entendimiento que por la dinámica constitucional que tiene la jurisprudencia y la propia coyuntura procesal penal, en el futuro, se debe reconducir el entendimiento establecido en la SC 0636/2010-R de 19 de junio.
Conforme lo señalado precedentemente, los Vocales demandados al haber tramitado la apelación incidental por una determinación que define un incidente de actividad procesal defectuosa, sin estar la misma expresamente prevista en la resoluciones recurribles establecidas en el art. 403 del CPP, vulneraron el debido proceso del accionante, correspondiendo en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo dimensionarse los efectos de la Resolución del Tribunal de garantías dejando subsistente la misma.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio
- se interpretó
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no es lo mismo que una excepción
- antes referido
- "ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal";
- 2. La que resuelve una excepción;