Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre

Fecha: 04-Ene-2011

en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio

La Sentencia que motiva la presente disidencia, revoca la Resolución del Tribunal de garantías, denegando la tutela en todas sus partes, en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio, misma que señala: " de otro lado el capitulo IV del Titulo I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris "excepciones e incidentes", cuyo  procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: "las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva  en desmedro de una norma internacional  y de la propia constitución. Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir esta sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los art. 404 a 406 del CPP".

Sin embargo de lo referido, a efectos de interpretar objetivamente la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y precautelando el efectivo funcionamiento del sistema procesal penal en nuestro país y tomando en cuenta las atribuciones de éste Tribunal Constitucional como las atribuciones que la Constitución Política del Estado le otorga a la Asamblea Legislativa, es preciso y necesario reconducir la SC 0636/2010-R de 19 de junio, por las siguientes consideraciones y fundamentos técnicos legales.

La Sentencia que motiva la presente disidencia, revoca la Resolución del Tribunal de garantías, denegando la tutela en todas sus partes, en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio, misma que señala: “ de otro lado el capitulo IV del Titulo I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris “excepciones e incidentes”, cuyo  procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: “las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…”, por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva  en desmedro de una norma internacional  y de la propia constitución. Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir esta sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los art. 404 a 406 del CPP”.

Sin embargo de lo referido, a efectos de interpretar objetivamente la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y precautelando el efectivo funcionamiento del sistema procesal penal en nuestro país y tomando en cuenta las atribuciones de éste Tribunal Constitucional como las atribuciones que la Constitución Política del Estado le otorga a la Asamblea Legislativa, es preciso y necesario reconducir la SC 0636/2010-R de 19 de junio, por las siguientes consideraciones y fundamentos técnicos legales.