Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre

Fecha: 04-Ene-2011

Sobre el incidente

Así también, según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes "constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado"; dicho de otro modo, el incidente resulta ser un micro proceso encapsulado dentro del proceso, que se sustancia y tramita de manera paralela a éste, sin llegar a interrumpir el proceso principal.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia respecto a las cuestiones incidentales, señala: "Las cuestiones incidentales son todas aquellas que no tienen que ver con el objeto del proceso penal, lo que significa que, dentro de un incidente, resulta improcedente considerar aspectos que tienen relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, pues ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado, cuyo conocimiento es de competencia del Tribunal de Sentencia que conocerá el juicio, por lo que, en el caso planteado, la ausencia de fundamentos para la existencia del delito es un aspecto que no debe ser considerado" 

Por su parte la SC 0804/2010-R de 2 de agosto de 2010, puntualiza el concepto de incidente señalando: "El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental". Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: "Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada"

Se entiende por incidentes, "como la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. Los incidentes son de dos especies: unos tienen tal carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito, sin que se resuelva primero, porque son unos actos preliminares de cuya verdad o falsedad pende la decisión del asunto principal otros son solamente unos accesorios que no embarazan la continuación del juicio, y se reservan unidos al proceso para determinar en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio"

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, da un concepto parecido y dice: "en el concepto peculiar jurídico corresponde al Derecho Procesal, donde constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con el, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento".

Ha de considerarse -dice Morales Guillen- "que el código en este caso, se refiere a aquellos incidentes de que no se ha ocupado particular o especialmente en otros puntos y determina una reglamentación general ordinaria, con arreglo a la cual han de admitirse, substanciarse y resolverse todas las cuestiones incidentales de que no se ha ocupado particularmente en otra parte"

Así también, según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes “constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado”; dicho de otro modo, el incidente resulta ser un micro proceso encapsulado dentro del proceso, que se sustancia y tramita de manera paralela a éste, sin llegar a interrumpir el proceso principal.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia respecto a las cuestiones incidentales, señala: “Las cuestiones incidentales son todas aquellas que no tienen que ver con el objeto del proceso penal, lo que significa que, dentro de un incidente, resulta improcedente considerar aspectos que tienen relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, pues ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado, cuyo conocimiento es de competencia del Tribunal de Sentencia que conocerá el juicio, por lo que, en el caso planteado, la ausencia de fundamentos para la existencia del delito es un aspecto que no debe ser considerado” 

Por su parte la SC 0804/2010-R de 2 de agosto de 2010, puntualiza el concepto de incidente señalando: “El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental”. Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”

Se entiende por incidentes, “como la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. Los incidentes son de dos especies: unos tienen tal carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito, sin que se resuelva primero, porque son unos actos preliminares de cuya verdad o falsedad pende la decisión del asunto principal otros son solamente unos accesorios que no embarazan la continuación del juicio, y se reservan unidos al proceso para determinar en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio”

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, da un concepto parecido y dice: “en el concepto peculiar jurídico corresponde al Derecho Procesal, donde constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con el, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento”.

Ha de considerarse -dice Morales Guillen- “que el código en este caso, se refiere a aquellos incidentes de que no se ha ocupado particular o especialmente en otros puntos y determina una reglamentación general ordinaria, con arreglo a la cual han de admitirse, substanciarse y resolverse todas las cuestiones incidentales de que no se ha ocupado particularmente en otra parte”