Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre

Fecha: 04-Ene-2011

el incidente no es lo mismo que una excepción

En consecuencia, podemos concluir y sostener que el incidente no es lo mismo que una excepción y por tanto, el indicado incidente, no puede incluirse en el inciso 2 del art. 403 del CPP, como así ha establecido la Sentencia Constitucional en cuestión; lo contrario, nos encontraríamos ingresando a atribuciones que le competen a la Asamblea Legislativa; instancia que "sí" puede modificar una norma y una ley, sin que ello signifique que se este vulnerando el "derecho a doble instancia"; aclarando que la existencia de un procedimiento de apelación -sea cual fuere la modalidad a la que está sujeta- es una condición indiscutible en todo proceso contemporáneo, debido esencialmente a su directa conexión con el Estado de Derecho y el debido proceso, entre cuyos elementos, se distingue el derecho de la partes para impugnar o recurrir de un fallo ante una instancia superior; pero, dicha situación no puede ser corregida o subsanada por éste Tribunal, sino más bien por el legislador; en todo caso, justamente es el legislador quien determinó (art. 394 del CPP) que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal.     

En consecuencia, podemos concluir y sostener que el incidente no es lo mismo que una excepción y por tanto, el indicado incidente, no puede incluirse en el inciso 2 del art. 403 del CPP, como así ha establecido la Sentencia Constitucional en cuestión; lo contrario, nos encontraríamos ingresando a atribuciones que le competen a la Asamblea Legislativa; instancia que “sí” puede modificar una norma y una ley, sin que ello signifique que se este vulnerando el “derecho a doble instancia”; aclarando que la existencia de un procedimiento de apelación -sea cual fuere la modalidad a la que está sujeta- es una condición indiscutible en todo proceso contemporáneo, debido esencialmente a su directa conexión con el Estado de Derecho y el debido proceso, entre cuyos elementos, se distingue el derecho de la partes para impugnar o recurrir de un fallo ante una instancia superior; pero, dicha situación no puede ser corregida o subsanada por éste Tribunal, sino más bien por el legislador; en todo caso, justamente es el legislador quien determinó (art. 394 del CPP) que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal.