Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Fecha: 04-Ene-2011
"ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal";
Lo que esta estableciendo dicha norma, es que; "ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal"; consiguientemente, se deben reconocer en el caso de apelación incidental, únicamente las previstas como resoluciones apelables establecidas por el art. 403 del citado código, quiere decir:
Lo que esta estableciendo dicha norma, es que; “ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal”; consiguientemente, se deben reconocer en el caso de apelación incidental, únicamente las previstas como resoluciones apelables establecidas por el art. 403 del citado código, quiere decir:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio
- se interpretó
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no es lo mismo que una excepción
- antes referido
- "ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal";
- 2. La que resuelve una excepción;