Sentencia: 1483/2010-R de 4 de octubre
Fecha: 04-Ene-2011
se interpretó
Como se puede evidenciar de las afirmaciones realizadas en dicha Sentencia Constitucional, se interpretó que el art. 403 inc. 2) del CPP, otorga el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, al incluirse su trámite dentro de las "excepciones e incidentes"; en este sentido, para tener una convicción precisa del asunto y su verdadero alcance jurídico, previamente debemos diferenciar entre una excepción y un incidente.
Como se puede evidenciar de las afirmaciones realizadas en dicha Sentencia Constitucional, se interpretó que el art. 403 inc. 2) del CPP, otorga el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, al incluirse su trámite dentro de las “excepciones e incidentes”; en este sentido, para tener una convicción precisa del asunto y su verdadero alcance jurídico, previamente debemos diferenciar entre una excepción y un incidente.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- en base a la SC 0636/2010-R de 19 de junio
- se interpretó
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no es lo mismo que una excepción
- antes referido
- "ninguna resolución será recurrible, si no está expresamente establecida en el Código de Procedimiento Penal";
- 2. La que resuelve una excepción;