SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
a)
Solicita sea concedido el amparo impetrado, disponiéndose: a) La nulidad de las "Resoluciones Judiciales de 24 de junio de 2009; 455/2009 de 10 de agosto y 472/2009 de 21 de agosto"; y, b) Se conmine al Juez de la causa, que se abstenga de emitir Resoluciones que pretenden coartar la investigación que se encuentra en curso a cargo del Ministerio Público.
El Juez cautelar demandado, brindó informe en audiencia (fs. 198) manifestando lo siguiente: a) El inicio de investigación se realizó a partir del 4 de abril de 2006, a instancias del Ministerio Público; b) El 27 de octubre de 2006, se hizo una conminatoria preliminar haciéndole conocer al Ministerio Público que debe emitir un requerimiento vinculado a los arts. 301, 302, y 323 del CPP, en consecuencia el 31 de ese mismo mes y año, el Fiscal y titular de la persecución penal, emitió Resolución de rechazo, impugnada la misma por la Aduana, esta se ratificó por el Fiscal de Distrito el 21 de noviembre del citado año; c) Como consecuencia de una presión efectuada por la Aduana, es que el 16 de enero de 2007, se realizó una reapertura de la investigación del ilícito contra Dominga Marca Quispe y otros, empero, el propio Fiscal, aclaró que la reapertura es con relación al camión con placa de circulación 819-RSY, entendiéndose que a partir de ese requerimiento fiscal no existe investigación alguna contra Dominga Marca Quispe; d) En ese ínterin antes de ser ratificada la resolución de rechazo, no se denuncia ante la autoridad judicial la vulneración de derecho o garantía constitucional vinculada a la actividad de la víctima; es decir, que no le hicieron conocer que el Ministerio Público no hizo una debida investigación; e) El 2 de abril, emitió una primera conminatoria a efectos de que se cumpla con las determinaciones fiscales; y es la propia Aduana que solicitó la suspensión de la conminatoria hasta en tanto se sustancie un "recurso" de amparo constitucional contra las resoluciones fiscales de primera y segunda instancia, interpuesto el 4 de abril de 2007; f) Mediante "SC 008/2007 de 26 de abril, se declaró la improcedencia del recurso de amparo constitucional", resultando extemporánea, fuera de cualquier plazo legal pretender nuevamente a través de esta acción cualquier cuestionamiento de aquellas "resoluciones judiciales o fiscales"; g) Existe otro "recurso" de amparo constitucional que versa sobre la extinción de la acción penal y que evidentemente la Sala Civil Primera de la Corte Superior declaró con lugar a la tutela demandada, disponiendo la nulidad de las resoluciones que declararon la extinción de la acción penal, tanto la emitida por su autoridad como el Auto de Vista confirmatorio; en ninguna parte de la Sentencia Constitucional señaló que se deje sin efecto las resoluciones fiscales impugnadas a través de la presente acción; h) Revisados los antecedentes, no existe una sola resolución fiscal que amerite la reapertura o continuidad de la investigación penal contra Dominga Marca Quispe; razón por la que su autoridad emitió las conminatorias a efectos de dar cumplimiento con aquellas resoluciones fiscales, que oportunamente no han sido cuestionadas por la victima; i) En cumplimiento del art. 129.2 del CPP, emitió una conminatoria el 24 de junio de 2009, bajo alternativa de ley, que no fue observada, razón por la que se ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, el mismo que fue dejado sin efecto, en consideración a que se dio cumplimiento a la citada conminatoria, en virtud a la Resolución Administrativa emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; j) Precisa que el 5 de febrero de 2009, el Fiscal mediante requerimiento fundamentado de rechazo de imputación formal contra Dominga Marca Quispe, en el último parágrafo de la parte considerativa, señaló que dada la circunstancia de que no se ha procedido a reabrir una investigación contra la actora, esta se encuentra exenta de la persecución penal, entendido por el juzgador como la inexistencia de investigación, por tanto vigentes los requerimientos fiscales de rechazo de la denuncia y ratificada por el Fiscal de Distrito el 15 de abril de 2009, por tanto su autoridad no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del accionante.
Con el derecho a la dúplica, el Juez demandado, aclaró que ninguna de las Resoluciones emitidas por su autoridad ordenó la prosecución del tránsito aduanero, lo único que se dispuso fue el cumplimiento de las resoluciones fiscales de 31 de octubre y de 21 de "octubre", ambas de 2006. Por otra parte hace hincapié en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando expresamente señala "cuando se hubiese interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado", haciendo notar que ya se han interpuesto otros "recursos" de amparo constitucional respecto al fondo de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso penal boliviano
- III.2. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- Fragmento 13
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera
- al imputado o procesado que tienen el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar
- III.3. Análisis del caso denunciado
- Fragmento 17