SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.1. El proceso penal boliviano

            A efectos de resolver la problemática planteada es preciso referirnos al proceso penal boliviano que por regla general supone la persecución de oficio (art. 21 del CPP), esta se debe desarrollar con una división y distribución de roles y funciones; así, por una parte la persecución del delito, o sea la investigación, imputación y acusación, se encuentran a cargo del Ministerio Público, que es una entidad autónoma e independiente del órgano judicial, regida por su propia ley; y por otra, el conocimiento, análisis y valoración de la acusación y la defensa corresponde al juez, que es parte del Órgano Judicial, lo que hace que sea un tercero imparcial que fallará en base a las pruebas aportadas.

         En el proceso penal boliviano, este principio se concretiza normativamente en la segunda parte del art. 279 del CPP, que dispone: "Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad"; asimismo, en el hecho de que la etapa preparatoria, que tiene por objeto la investigación del delito, se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, que ejerce la titularidad de la acción penal pública y el control funcional de la investigación (arts. 70 y 297 del CPP), pero bajo estricto control y supervisión del órgano judicial, a través del juez de instrucción que desarrolla las funciones de contralor de garantías constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos del imputado, para evitar su vulneración en el desarrollo de la coerción penal por parte del Estado (arts. 54.1, 279 primera parte y 297 del CPP).

Según precisa el art. 70 del CPP, concordante con el art. 14.2 de la LOMP, "Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica".

         Ese criterio ha sido reiterado por este Tribunal a través de su jurisprudencia, así en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, señaló "que si bien el juez cautelar en virtud al art. 54 inc.1) del CPP, es la autoridad competente para realizar el control de la investigación, debe ejercer las facultades y atribuciones inherentes a esa función"… en el marco del Código de Procedimiento Penal, adscrito al sistema acusatorio y la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador; en tal virtud, se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP" (entendimiento asumido por la SC 1208/2010 de 6 de septiembre).