SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
i)
Por su parte, Ángel Raúl Sandy Méndez, abogado copatrocinante, aclaró que: i) La Ley establece que la única autoridad competente para la permisibilidad del ingreso del tránsito son las Aduanas del Cono Sud, no así el Ministerio Público; ii) Es la Ley General de Aduanas y su Decreto Supremo Reglamentario que establecen los requisitos y condiciones para que las mercancías puedan ingresar a territorio aduanero nacional, con el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación, extremo que en el caso nunca se realizó; es decir, que no nació ese tránsito aduanero; iii) La Aduana emitió la Resolución Administrativa (RA) 049/2009 de 25 de agosto, al encontrarse bajo presión de un mandamiento de aprehensión contra la el Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional; empero, el 23 de septiembre pronunció la Resolución Administrativa 51/2009, que fue presentada a la autoridad jurisdiccional, haciéndole conocer que en cumplimiento del Código Tributario, dejó sin efecto esa Resolución, que era con el único objetivo de evitar la aprehensión de la primera autoridad de la Aduana de Oruro, y tome conocimiento de que estarán a las resultas del fallo de la presente acción de amparo; y, iv) Solicitó se declare la "procedencia" y se deje sin efecto que advierta a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de emitir resoluciones que no se encuentran dentro del marco de su competencia.
Con el derecho a la réplica, Reynaldo Gualberto Guzmán Amurrio, manifestó que el propio Fiscal de Distrito dijo que se trata de una resolución de rechazo a una imputación, no siendo una resolución conclusiva del proceso; por otra parte señaló que no se puede justificar la legalidad de una mercadería que tiene un ingreso ilegal; y por último aclara que ni el Fiscal de Materia, ni el Fiscal de Distrito así como el Juez cautelar tienen competencia para disponer la prosecución de un tránsito aduanero que además jamás fue iniciado.
Por su parte el abogado, Ángel Raúl Sandi Méndez, aclaró que la Resolución de amparo constitucional de 22 de septiembre, que da lugar a la prosecución de la investigación penal pública, de ese tránsito aduanero, que inclusive conmina a las autoridades del Ministerio Público al cumplimiento de una normativa legal aplicable.
Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro, en audiencia manifestó que: i) El 3 de abril de 2009, Ramiro Angulo Roca, presentó un memorial a la Fiscalía de Distrito con la suma "objeta resolución fiscal", al haber sido notificado con el requerimiento fundamentado de rechazo de solicitud de imputación formal, su autoridad denegó otorgar esa objeción, al amparo del art. 305 del CPP, que se dan tres casos en lo que procede la impugnación de un rechazo, en el no se contempla la impugnación contra un requerimiento fundamentado de rechazo de solicitud de imputación formal; ii) En el petitorio de dicha impugnación señalan el art. 306.II del CPP, y solicitan se ordene la ampliación de la imputación contra Dominga Marca Quispe, por ser la autora intelectual y material del delito, eso es lo que se pide en el memorial de objeción de 3 de abril de 2009; iii) El 7 de abril de 2009, pidió informe al Fiscal de Materia, Lindon Requena Jonson, el mismo que señala: "fue de su conocimiento desde octubre de la pasada gestión, cuando ya habían transcurrido más de un año desde el requerimiento de rechazo evacuado por el Fiscal, José Calle, en consecuencia no se encuentra en vigencia la etapa preparatoria contra Dominga Marca Quispe, por haber transcurrido superabundantemente el tiempo para reabrir el caso"; iv) Aclara que no es un rechazo de denuncia, de querella, o de actuados de diligencia policiales, sino es un rechazo de solicitud de imputación formal; v) Debido a los persistentes memoriales presentados por la Aduana, el Fiscal, José Calle; dispuso la reapertura de la investigación por el delito de contrabando contra Dominga Marca Quispe y otros; empero, en vía de rectificación el Fiscal, mediante requerimiento fundamentado de 2 de febrero de 2007, modificó su anterior requerimiento, indicando que la reapertura es con relación al vehículo con placa de circulación 819-RSY; y, vi) Conforme al art. 302 del CPP, la imputación formal es consecuencia de que el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; es decir, que la imputación es atribución exclusiva del Fiscal en su calidad de director funcional de la investigación de acuerdo a lo previsto por el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), por lo que no se puede confundir con una diligencia como erróneamente se manifiesta en el memorial de objeción, ese es el fundamento primordial por, el que se rechaza el memorial de objeción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso penal boliviano
- III.2. Marco legal del mandamiento de aprehensión y su finalidad
- Fragmento 13
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera
- al imputado o procesado que tienen el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar
- III.3. Análisis del caso denunciado
- Fragmento 17