SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
1)
La codemandada Asistente Legal del SEDUCA de Cochabamba, “Betzabet” Colque Castro -en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal y Felipe Jesús Marca Pita-, a través del informe cursante de fs. 45 a 46 vta. y en audiencia, precisó lo siguiente: 1) En la RA 1164/2009 -impugnada por la accionante-, se consideró que “a la fecha” Noemí Isaura Fuentes Siles, figura como profesora en la Unidad Educativa Cochabamba “D”, con el ítem 289, desde el mes de marzo de 2009; es decir, gozaría de inamovilidad docente, por cuanto el Director Distrital de Educación de Cercado I, no emitió memorando de destitución alguno en su contra; 2) La aseveración previa, se sustenta documentalmente en el informe evacuado por la Técnico de Planillas Salariales del SEDUCA de Cochabamba; 3) Por otro lado, aclara que las boletas de pago son intransferibles y se emiten a nombre individualizado de su titular; por cuanto, la negligencia de la accionante en el recojo de las suyas, no puede atribuirse como responsabilidad del SEDUCA; 4) La permanencia en cualquier cargo de la carrera docente, depende de la suficiencia profesional que se acredita con el sometimiento a las evaluaciones promovidas por el Ministerio de Educación y Culturas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 de la LRE; en los hechos, Noemí Isaura Fuentes Siles no se presentó a la convocatoria pública para optar al cargo de direcciones educativas públicas, públicas de convenio y alternativa, evadiendo la oportunidad de demostrar su desempeño y suficiencia profesional en el puesto que ocupó en la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”; por consiguiente, fue evaluada y posteriormente designada a la Unidad Educativa Cochabamba “D”, en calidad de profesora; 5) Cuestionada la legalidad de la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas, es preciso puntualizar que fue emitida a través de la Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 del mismo mes y año y se inviste de legalidad conforme a la Ley de Reforma Educativa; 6) La accionante, simplemente fue removida de su cargo de Directora de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, producto de la institucionalización y evaluaciones periódicas; así, al no presentarse a la convocatoria aludida, perdió su derecho de ratificarse en su cargo; 7) El acto lesivo denunciado por la accionante, sobrevendría a la emisión de la convocatoria y de su Reglamento, por lo que las autoridades contra quienes se dirigió la acción de amparo constitucional, carecerían de legitimación pasiva para ser demandadas; y, 8) Finalmente, se arriba a la convicción que la decisión adoptada por el Director Distrital de Educación de Cercado I, mediante el instructivo 020/09, únicamente se adecuó al art. 35 de la LRE “en sus art. 7 y 10 de las disposiciones transitorias” de la misma Ley y “97.3)” de la CPE, en cuanto a la inamovilidad docente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, principios, garantía y valores supremos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por la accionante
- III.1.1.
- III.1.2.
- “conceder”
- REVOCAR