SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Habiendo rendido y aprobado el examen de competencia con el nivel de suficiencia correspondiente, a través del memorando 001552 de 2 de marzo de 1998, fue designada como Directora titular de la Unidad Educativa Kinder Petrona Navia; cargo que ejerció desde el 2 de marzo del indicado año y en el que, posteriormente -el 3 de febrero de 2003-, fue institucionalizada en aplicación de los principios de promoción y estabilidad docente, mismos que están instituidos por los arts. 35 y 37 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) y 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) “23698”, al haber acreditado idoneidad profesional y evaluación satisfactoria para dicho puesto.
A pesar que registra más de once años ejerciendo la dirección de la referida Unidad Educativa, fue sorprendida con el instructivo SDECEI-INS 020/09 de 26 de febrero de 2009, por el que se le instruyó constituirse en la Unidad Educativa “Cochabamba” en calidad de docente de aula, obviando su institucionalización en el cargo antes mencionado. Ante esta irregularidad, al amparo de los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 28, 34 y 36 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública-; y, 2 del Reglamento del Escalafón Nacional, formuló oportunamente el recurso de revocatoria contra el mencionado instructivo, mismo que fue ratificado el 31 de marzo de ese año, mediante la Resolución 139/09 de 16 de marzo de 2009; ameritando que opusiera el consiguiente jerárquico impugnando esta última decisión administrativa, que fue resuelta por el Director del SEDUCA, a través de la Resolución Administrativa (RA) 1164/2009 de 17 de junio, disponiendo mantener incólume el instructivo cuestionado.
A lo dicho se suma que, en las decisiones por las que se resolvieron los recursos administrativos incoados, se soslayó que la accionante no incurrió en ninguna de las causales enunciadas en el art. 38 de la LRE, que hubiera ameritado se disponga su supensión, exoneración o remoción del cargo de Directora; a más que, previamente a emitirse el instructivo 020/09, no se instauró en su contra proceso administrativo, conforme ordena el art. 28 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública; tampoco registra que hubiera reprobado los exámenes periódicos a los que se sometió.
Se añade también -como sustento de las Resoluciones Administrativas en cuestión-, que los funcionarios demandados afirmaron que Noemí Isaura Fuentes Siles, no se presentó a la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas para mantenerse en su cargo de Directora; sin embargo, -a decir de la accionante-, esta convocatoria debió emanar del Director de Educación u otra autoridad análoga, previa consulta y en cumplimiento del Reglamento respectivo, por disposición del art. 49 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, siendo -por consiguiente- ilegal e inconstitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, principios, garantía y valores supremos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por la accionante
- III.1.1.
- III.1.2.
- “conceder”
- REVOCAR