SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/09 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 71 a 74, por la que concedió la tutela solicitada,  en consecuencia, se dispuso la nulidad de la RA 1164/2009 de 17 de junio. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) El 23 de septiembre de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefecturas de Departamento y Dirección Departamental “del SEDUCA” (sic), publicaron el concurso para optar al cargo de director de unidad educativa en el área urbana, instruyendo que los que hubieran sido designados debían someterse para su ratificación o sustitución, conforme al art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE; ii) La accionante no se encuentra sujeta al tenor del citado artículo, por cuanto fue designada el 2 de marzo de 1998 como Directora titular de la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”,  es decir, de forma posterior a la publicación de la Ley de Reforma Educativa. Tomando en cuenta el  certificado de 13 de mayo del mismo año, extendido por la Universidad Católica Boliviana (UCB), obtuvo el puntaje de “362”, que corresponde a suficiencia superior en el grado de aprobada, acreditando su idoneidad y probada capacidad para desempeñar su cargo; iii) Por memorando de 3 de febrero de 2003, Noemí Isaura Fuentes Siles fue declarada directora institucionalizada, ratificada mediante proceso correspondiente y designada en la misma Unidad Educativa, en cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley de Reforma Educativa, el Reglamento sobre Carreras en el Servicio de Educación Pública, el Reglamento del Escalafón Nacional, el Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas y otros; iv) No obstante de ser evidente que los directores, conforme a los arts. 38.2 de la LRE, 14 del DS 23968 y 96.II de la CPE, están sujetos al constante mejoramiento y actualización profesional, bajo la regulación de la Secretaría Nacional de Educación, la “Convocatoria 512/08” -por su instructivo y Reglamento-, estaba dirigida para la acreditación de directores designados, según el art. 228 del “anterior” Código de Educación y para el concurso y proceso de selección de nuevos directores; por lo tanto, la accionante -al ser Directora titular- no tenía calidad de postulante para dicho cargo y tampoco condición de directora designada; así, al no haberse presentado a la convocatoria en cuestión, no constituye inobservancia legal; v) De lo examinado, se concluye que las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas, al no garantizar a la accionante el ejercicio de sus funciones de Directora, designándola en el cargo de maestra de aula, violando sus derechos fundamentales invocados, que ameritan protección inmediata frente al daño irreparable que podría ocasionarse; y, vi) Finalmente, aclarar que la accionante, como Directora, no está sujeta al Estatuto del Funcionario Público, sino a las disposiciones de la Ley de Reforma Educativa y otras que regulan al magisterio fiscal.

Solicitada la complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, la accionante instó que se dispusiera su reincorporación en el cargo de Directora institucionalizada en la Unidad Educativa Kinder “Petrona Navia”, más el pago de haberes devengados “en calidad de daños y perjuicios” (sic) (fs. 77); petición que fue resuelta a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2009, por la que el Tribunal de garantías , dispusieron que la accionante debía acudir a la instancia pertinente a efecto de hacer cumplir el fallo, resultado de la acción impetrada.