SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
“CONCEDIÓ”
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 1 de octubre de 2009, cursante de fs. 105 a 112, por la que “CONCEDIÓ” la tutela solicitada, declarando nulo e inexistente el memorando de suspensión definitiva Nº 117 de 24 de marzo de 2009 disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo de Herminia Miranda en el transporte público donde se halla inscrita como asociada, con calificación de daños y perjuicios debiendo cancelar Bs200 por día “con sus propios recursos particulares en un 50% cada uno y no así con recursos de la Asociación”. Los argumentos se ciñeron a indicar que, según Estatutos y Reglamento de la Asociación de Transporte de Mixto de “Ironcollo” se establece que la indicada no tiene relación jurídica de dependencia con la mancomunidad de OTB´s; por el contrario se trata de una institución autónoma con fines y objetivos propios; además de ello no cursa en el proceso que la accionante incurrió en una falta que derive en la suspensión definitiva, por el contrario la emitida fue en cumplimiento de la resolución pronunciada por la Mancomunidad conforme se tiene acreditado por la manifestación en audiencia por el abogado de los demandados; actitudes que se tornan en arbitrarias e ilegales quebrantando los arts. 23, 24. 115.II, 117, 119 y 178 de la CPE. Según la SC 0428/03-R de 2 de abril, el Estatuto y reglamento constituye el instrumento legal que norma y regula el desenvolvimiento de la Asociación que fue desconocida por los demandados disponiendo la suspensión definitiva de la accionante, cuando su obligación como dirigentes era defender sus derechos frente a terceros; por otra parte no es evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad al constar en el legajo un memorial dirigido a la Asociación solicitando se deje sin efecto la suspensión y si bien según manifestación de los demandados a través de su abogado no fue providenciado por no haber sido dirigido a la Asamblea al ser la instancia máxima, ello constituye una afirmación errónea porque según el art. 31 del referido Estatuto señala que el Presidente del Directorio es representante nato y legal, infiriéndose con ello que se vulneró el derecho a la petición y finalmente ante la omisión de respuesta en la que se incurrió mal se podía exigir que la misma agote otras vías, procedimientos o recursos al derivar la sanción en privación de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- a)
- “CONCEDIÓ”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos debidamente justificados
- III.2. Desarrollo de los derechos y garantías alegados como vulnerados por la accionante a la luz de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales
- credo religioso
- III.3. El caso en examen
- por razones de religión
- APROBAR