SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos debidamente justificados

De esta manera el art. 128 de la CPE instituye el amparo constitucional, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas.

Siempre dentro del lente sobre la naturaleza y ámbito de protección de este mecanismo, no se puede soslayar que el constituyente previno características que hacen a su esencia, encontrándose entre ellas los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el segundo de ellos como el necesario agotamiento de los medios o recursos legales intra proceso para que se active o abra su ámbito de protección. En ese sentido el carácter subsidiario se halla expresamente reconocido en el art. 129 de la CPE indicando que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Sin embargo de lo anotado, existen situaciones especiales en las cuales este tribunal prescindió de dicho carácter ante situaciones especiales y cuando existe incontrastable evidencia que los medios o recursos ordinarios no son eficaces u oportunos, imposibilitando con ello se reconozcan y se materialicen los derechos alegados de vulnerados, así también hizo extensiva esta excepción al constituir un impedimento para acceder a la tutela requerida; es decir que en lugar de lograr la reparación en forma inmediata entorpecen su efectividad con consecuencias irremediables para los que piden la tutela. En ese sentido la SC 2468/2010-R de 19 de noviembre citando a su vez a la SC 0153/2010-R de 17 de mayo al respecto manifestó: “…quien presenta la acción de amparo constitucional, debe, con carácter previo, agotar las instancias ordinarias, sean éstas jurisdiccionales o administrativas, para recién entablar la acción de amparo constitucional; sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”.

En correspondencia con la jurisprudencia glosada, en este caso es posible prescindir del principio de subsidiariedad que rige esta acción, en aplicación del  valor-principio justicia, como uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, y en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a una justicia material, como así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia  constitucional. En esa perspectiva  la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” y en coherencia con dicha norma el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

         De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, puede concluirse que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, la actividad del juez constitucional, debe hacer efectiva dicha función; consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si -en los casos concretos que analiza- la aplicación de sus propios precedentes puede resultar desfavorable para el acceso a la justicia constitucional de los justiciables. En la especie, los demandados al prestar su informe arguyen que la accionante pudo ocurrir ante la Asamblea como máxima instancia de la Asociación; sin embargo, ello involucraría demora en la concreción y materialización de sus derechos que fueron quebrantados en contraposición con el oportuno y efectivo resguardo de los derechos e intereses legítimos que debe proteger en forma oportuna la Justicia constitucional; más aún si de la revisión del legajo se tiene que la accionante acudió ante el Presidente y Secretario General de la Asociación instancia de donde provino la determinación conforme se acredita por el memorando donde se comunica la suspensión definitiva, sin que haya obtenido respuesta alguna precisamente, porque según lo aducido por el abogado de los demandados no acudieron a la indicada Asamblea, lo que indudablemente conduce a una obstrucción al acceso de la justicia; concluyéndose con ello hasta aquí que ocurrió ante la instancia que lesionó sus derechos solicitando se rectifique la medida adoptada sin resultado positivo. A más de ello debe tomarse en cuenta que según la estructura orgánica de la Asociación las Asambleas son ordinarias y extraordinarias; las primeras son realizadas una vez al año y serán fijadas por el Directorio mediante convocatoria con una anticipación de quince días y quien las convoca es el Directorio con una anticipación de quince días y en cuanto a la Asamblea Extraordinaria se realiza cuando sea necesario a petición de los socios o cuando un 50% mas 1 de los socios o miembros soliciten por escrito o verbalmente; lo que conlleva a colegir a esta instancia resultaría un medio ineficaz postergando aún mas la restitución de los derechos que merecen una protección inmediata. Por lo relacionado al estar plenamente justificada y fundamentada la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis del caso concreto.