SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.2. Desarrollo de los derechos y garantías alegados como vulnerados por la accionante a la luz de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales

En el marco desarrollado supra sobre la protección amplia de los derechos que asisten a las personas reconocidos en la Ley Suprema e instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, es pertinente efectuar un estudio sobre los mismos. En ese cometido, el derecho a la defensa está reconocido en el art. 115.I de la CPE indicando que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el art. 116.I garantiza la presunción de inocencia  para que todo inculpado sea tratado como tal mientras se demuestre lo contrario y además representa la obligatoriedad de que cualquier sanción debe estar respaldada por una ley u otra norma de cualquier naturaleza. Sobre el debido proceso tanto el art. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo reconoce como un mecanismo de protección esencial de la persona en la sustanciación de todo proceso judicial, administrativo o disciplinario, de manera tal que la determinación de una responsabilidad de cualquier índole, sea penal, administrativa o disciplinaria o inclusive la definición de un derecho u obligación sólo será valida cuando en su sustanciación se observe, resguarde y proteja el mismo; por otra parte su aplicación es inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista para proteger que sus actos enmarquen a reglas formales. Sobre el derecho al trabajo la Constitución Política lo reconoce como un derecho social en el art. 46 señalando que toda persona tendrá derecho “al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; en correspondencia con ello seguidamente el art. 47 indica la facultad de dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.