SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1458/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3.  El caso en examen

      De los antecedentes que informan el legajo remitido a este Tribunal se establece que, la Asociación de Transporte Mixto “Ironcollo” hizo conocer a la accionante Herminia García Miranda la suspensión definitiva de su calidad de socia de la referida Asociación, medida que fue adoptada en cumplimiento a la Resolución 01/09 de 17 de marzo de 2009  pronunciada por la Organización Territorial de Base, 23 de marzo Distrito 4 por el que a su vez resolvieron la suspensión definitiva de Ricardo Cruz -esposo de la accionante-, indicando en forma expresa que a partir de la fecha “no se reconocerá ni aceptará como representante de la OTB u organización alguna ante la mancomunidad”; actuación que innegablemente conlleva desconocimiento de la regulación que rige el desenvolvimiento de la Asociación desconociendo su calidad de socia y los derechos que tiene al interior del Gremio según prevé el art. 8 del Estatuto; toda vez que según revisión del Estatuto y Reglamento, la Mancomunidad no tiene relación o vínculo jurídico con la Asociación tratándose de una Institución Autónoma con fines y objetivos propios; y en ese entendido, mal podían dar cumplimiento a una resolución emanada de dicho Ente.

Además de ello se verifica que no fue sometida a proceso alguno que conlleve a adoptar la extrema medida; hecho que también denota un atropello a derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia ampliamente desarrollados y cuya observancia y acatamiento son obligatorios en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto según el art. 11 del Estatuto las causales de expulsión están expresamente establecidas en sus seis incisos y deberán ser consideradas en Asamblea General de socios, previo proceso instaurado para el caso constituyendo un Tribunal de Honor, compuesto por tres personas, elevándose las determinaciones de ese Tribunal ante la Asamblea General para su correspondiente fallo, pudiendo el socio expulsado apelar ante las autoridades correspondientes, coligiéndose con ello que actuaron arbitrariamente al margen del orden constitucional y legal, en cumplimiento de una orden de una Mancomunidad ajena a la Asociación y sin previo proceso, sin que además exista la más remota posibilidad de que se revierta, situación perfectamente acreditable por la certificación extendida por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos a la cual acudió la accionante ante la falta de respuesta a sus peticiones; cuyo contenido en forma expresa refiere que “los miembros del Sindicato, así como la parte denunciante, e indicaron al respecto de que la suspensión obedece a la instructiva de la OTB´s y organizaciones de Ironcollo y que el Sindicato en si no ha constatado los motivos específicos para dicha suspensión; asimismo que en caso de que las OTB´s retiraran esta instructiva los dirigentes del sindicato no tendrían inconveniente alguno para volverlo a incorporar al sindicato y que nuevamente trabaje la socia” (sic), lo cual sin duda alguna involucra un ostensible perjuicio económico y vulneración al derecho al trabajo y remuneración por la labor desempeñada.

Por otro lado se acredita también que se conculcó el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; al no obtener respuesta a las cartas de 25 de marzo y 10 de septiembre de 2009 dirigidas al Secretario y Presidente de la Asociación, viéndose la accionante ante el silencio, obligada a acudir a instancias externas. Sobre ello es conveniente recalcar que dicho derecho se materializa en el momento en el que el peticionante obtiene respuesta pronta y debidamente fundamentada en caso de negativa a sus solicitudes; aspecto que fue desconocido por los demandados y que también deviene en una omisión ilegal.