SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se tiene que el 15 de octubre de 2008, Darwin Hurtado Jordán, presentó una denuncia indicando que el 18 de enero de 2008, por orden del Juez Cuarto del Trabajo y de Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, se arraigó al súbdito norteamericano Richard Anthony Conlon, sin embargo, dicho sujeto abandonó el país en tres ocasiones, por lo que solicitó investigar el caso y protestando presentar oportunamente su querella criminal. Como consecuencia, al día siguiente, se iniciaron los actos de investigación preliminar.

Durante la ejecución de la fase preliminar, el 24 de junio de 2009, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su calidad de contralora de la etapa preparatoria, conminó a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación para que presente imputación u otra resolución conclusiva en el término de cinco días a partir de su notificación, al haber vencido el plazo previsto para las investigaciones preliminares; por lo que, el 27 de los citados mes y año, la autoridad Fiscal emitió la Resolución de 27 de junio de 2009, disponiendo el rechazo de las investigaciones del caso presentado por Darwin Martín Hurtado Jordán, bajo el fundamento que el denunciante no acompañó la documentación idónea para acreditar lo que aseveró en su denuncia. Decisión que cuatro días más tarde; es decir, dentro del término legal fue objetada por el denunciante, mereciendo la Resolución de 31 de julio de 2009, por la que, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, en su condición de autoridad jerárquica superior, revocó el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia, con el argumento que no pueden pasar desapercibidos los elementos de convicción existentes y ofrecidos por la parte denunciante, que ameritan atención en función al ejercicio del Ministerio Público y consideración en el orden de la denuncia y participación de autores, cómplices y encubridores de ilícito atribuido; que tratándose de delitos de acción pública, corresponde al Ministerio Público la participación activa en la búsqueda de elementos probatorios que permitan el esclarecimiento del caso, debiendo la fiscal adecuar sus actuaciones a los principios de objetividad, obligatoriedad y probidad.

Establecidos los antecedentes fácticos que motivan la presente acción, la parte actora denuncia que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, revocó la Resolución de rechazo en forma ilegal y arbitraria, al haber admitido una objeción planteada por un simple denunciante que no se constituyó como querellante ni parte civil en el proceso penal y por lo tanto, no se enmarcaría en lo establecido por el art. 305 del CPP, al no ser parte del proceso lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, porque conminó a la Fiscal de Materia a que asuma nuevamente las emergencias del caso, cuando habían transcurrido más de diez meses de las diligencias preliminares de policía judicial, lo que implica la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por parte de la autoridad demandada.

Estas aseveraciones, según se desprende de lo indicando en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no son evidentes, porque el denunciante -en su calidad de víctima- puede perfectamente objetar cualquier rechazo que considere ilegal o carente de fundamentación, aunque no hubiere formalizado querella, dado que tiene la calidad de víctima del hecho delictivo investigado y resulta ser el principal afectado en sus intereses, al ser quien sufrió las consecuencias de la conducta delictiva; facultad que se encuentra comprendida en el art. 79 del CPP, donde permite la formalización de la querella hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal, conforme al antes citado art. 340 del CPP, más aún cuando dicha actividad materializa y garantiza la igualdad procesal proclamada por la Constitución Política del Estado y demás leyes en vigencia; lo contrario, significaría que la resolución de rechazo emitida por un fiscal de materia tendría carácter definitivo, dado que no admitiría ningún recurso ulterior y sería pronunciada en única instancia, lo que es inadmisible; de un lado, porque violaría el derecho a recurrir y de otro, porque impediría el control interno dentro del Ministerio Público, siendo en consecuencia inviable la tutela pretendida por el representado de los accionantes al no constatarse la vulneración a los derechos y garantías invocados como lesionados.

Al margen de lo analizado, se advierte que la pretensión del actor es que a través de esta vía excepcional se deje sin efecto la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito; lo que no puede ser atendible bajo ningún concepto, por no ser esa la finalidad de la presente acción tutelar y el hecho que la fiscal asuma conocimiento nuevamente de las investigaciones, transcurridos diez meses del inicio de las diligencias preliminares, no es atribuible a la autoridad demanda.