SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos

         Existiendo contradicción respecto a la presentación de la nota de renuncia, por el carácter extraordinario y sumarísimo de la acción de amparo constitucional, al no constituir una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso, no es permisible ni posible dilucidar la veracidad o falsedad de ese extremo. En ese sentido este Tribunal a través de la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, refirió que: "…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales''' (las negrillas son nuestras).

En este contexto, ante la renuncia presentada por el accionante se dictó la Resolución Municipal 032/2009 de 3 de agosto, mediante la cual, el Concejo Municipal aceptó la renuncia irrevocable y a continuación se designó a Juan Escalante Apaza como nueva autoridad edilicia; coligiéndose que la carta de renuncia fue presentada en forma personal, el mismo día que fue suscrita y en base a la cual se señaló sesión extraordinaria para el 3 de agosto de 2009, así también lo corrobora la certificación emitida por la Secretaria del Concejo Municipal, por lo que las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno del accionante, ya que obraron conforme a las normas y procedimientos que otorga la Ley de Municipalidades, por lo señalado precedentemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Por último, el accionante presentó denuncia penal contra las autoridades demandadas y otros, por los delitos de amenazas, coacción, vejaciones y torturas, las mismas que cuando se interpuso esta acción tutelar se encontraban en etapa de investigación en la justicia ordinaria, donde se debe establecer la procedencia de la denuncia penal; y por lo tanto, no puede ser analizada por este Tribunal, ya que la competencia corresponde a la justicia ordinaria.