SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

1)

El abogado de Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) Las acciones que se interpusieron, tienen  una naturaleza mixta, se cita una acción de amparo constitucional y una de protección de privacidad, se evidencia que no se cumplieron las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto a la legitimación activa de los accionantes; 2) La “A.T.L.O.” tiene personería jurídica mediante una Resolución Administrativa Prefectural que fue otorgada el 7 de mayo de 2009, conforme a los documentos constitutivos, empero de las literales adjuntas a la acción de amparo, se encuentra la Resolución Administrativa en la que no se acredita a quienes representan, quienes son los miembros de esa Asociación, no aparejaron la escritura pública que manifieste quienes son los miembros asociados; 3) En cuanto a la legitimación pasiva conforme al art. 97.2 de la LTC se debe señalar el nombre del recurrido o de su representante legal. La redacción del amparo tiene que ver con una ordenanza del 2003 y en ese entonces Edgar Bazán Ortega no fungía como Alcalde de Oruro, no siendo la autoridad que hubiese vulnerado algún derecho o garantía constitucional, esa Ordenanza es de casi seis años atrás y en el marco de lo que dispone la propia Ley de Municipalidades, las ordenanzas municipales por su naturaleza jurídica deben aplicarse conforme señala el texto en el art. 21.4; 4) La “A.T.L.O.”, tenía pleno conocimiento del contenido de esa Ordenanza Municipal, puesto que existían como persona jurídica de hecho, sin embargo, aún no hubiesen podido consolidar su personalidad jurídica, de manera individual tenían la oportunidad de recurrir a los mecanismos legales para solicitar la reconsideración de la ordenanza o presentar un recurso de amparo constitucional en su momento; 5) El legislador municipal reguló que la norma es aplicable a todos los propietarios de motorizados que presten el servicio de transporte, sin discriminación, es así que en el Gobierno Municipal a través de las instancias correspondientes y en estrecha consideración con Tránsito, ejercitó el control para dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal, se ha previsto de una identificación general, a ser cumplida para todos los usuarios; 6) Cuando se hace referencia a la propia imagen, es atributo de la persona, pero no se comprende de donde emerge la imagen de la “A.T.L.O.”, cuando ni en su base normativa no se precisa cual es esa identificación que se ha descrito en la acción de amparo, existe confusión en lo que es la imagen individual y la reglamentación del Gobierno Municipal; 7) En ningún momento se privó a la “A.T.L.O.” a que puedan utilizar un distintivo al margen de la norma general prevista para los taxis, las características particulares como señalar el nombre o el número de vehículo, o el color, es una particularidad que está habilitada a ejercitarse, pero no se puede obviar lo que ya está prescrito en la Ordenanza Municipal 33/2003, la que fue redactada considerando a todo el servicio de transporte público en la modalidad de taxi, por lo que no existe sustento respecto a una posibilidad de discriminación; 8) El transporte libre está regulado por la propia norma, ese ejercicio es irrestricto, se puede prestar servicio público pero condicionado al ejercicio normativo del Gobierno Municipal, esa Ordenanza no genera o consolida monopolio ni oligopolio privado; y, 9) El Gobierno Municipal actuó en el marco de su autonomía y en el pleno ejercicio de su potestad normativa y coercitiva al legislar la Ordenanza 33/2003, no es el Gobierno Municipal que sanciona, si no que de conformidad a la propia Ley es Tránsito quien debe generar el cumplimiento de esas normativas, pero no fue citado como tercero interesado en el amparo, en ese antecedente no corresponde otorgar la tutela solicitada y piden se declare la improcedencia de la acción de amparo.