SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante a través del memorial de 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 40 a 47 de obrados interpuso simultáneamente las acciones de amparo constitucional y de protección de privacidad y el Tribunal que conoció de esas acciones, por Auto de 12 de septiembre de 2009, sólo se refiere a la admisión de la acción de amparo constitucional; y en la Resolución enviada en revisión, dicho Tribunal se pronunció sólo sobre esa acción.
Ahora bien cabe recordar que la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Halla su fundamento en la necesidad del Constituyente de crear una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a toda persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; o dicho de otro modo, tiene como finalidad esencial, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o los amenacen restringir o suprimir en su ejercicio.
Igualmente respecto a la acción de protección de privacidad la Constitución Política del Estado en su art. 130.I afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
En ese sentido, queda claro que ambos institutos guardan características y finalidades diferentes, por consiguiente la interposición de las citadas acciones, su tramitación y consiguiente resolución no pueden realizarse de manera simultánea y conjunta, sino por separado, a fin de garantizar la efectividad de la tutela y por lo mismo, resulta incompatible con el ordenamiento constitucional. Por ello resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
- acciones de amparo constitucional y protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la interposición de los citados recursos, su tramitación y consiguiente Resolución no pueden realizarse de manera simultánea, sino por separado, a fin de garantizar la efectividad de la tutela.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR