SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

“denegó”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 005/2009 de 24 de septiembre, cursante de fs. 81 a 91 de obrados, “denegó” la tutea solicitada, y alternativamente desestimó la solicitud de medidas cautelares, impetradas por la parte accionante, imponiendo costas daños y perjuicios en su contra, averiguables en ejecución de sentencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se trata de una Ordenanza Municipal, el plazo corresponde computar desde la fecha de su vigencia, es decir, desde su promulgación que sería el 2 de diciembre de 2003, si se toma en cuenta que una ordenanza es una ley en sentido material el principio general aplicable al caso es el de la irretroactividad de la ley, tomando en cuenta según la información del Director de Tráfico y Vialidad, en el mes de febrero de 2009 en coordinación con el Organismo Operativo de Tránsito se realizaron las batidas correspondientes, haciendo ese computo la acción estaría fuera de los seis meses, la vigencia de la Ordenanza Municipal data del 2 de diciembre de 2003, no resulta evidente que la comisión de la supuesta vulneración de los derechos alegados haya tenido lugar recién el 21 de julio de 2009, los mismos accionantes aseguraron que esa sesión sólo ratificó la vigencia de la indicada Ordenanza, en definitiva tendría que computarse el plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de la Ordenanza Municipal; 2) La Ordenanza Municipal constituye un conjunto de normas que regulan la conducta que corresponde observar a la “A.T.L.O.”, por lo que se trata de un derecho material puesto en vigencia a partir de su promulgación, esto para los habitantes de ese municipio de Oruro, pedir que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal cuestionada, sería ir en contra los derechos o deberes de las personas en general o contra los de aquellos que vienen cumpliendo anteladamente la normativa como es el caso del Sindicato de Taxistas Oruro que acató el ordenamiento jurídico municipal 33/2003 de 2 de diciembre; 3) La alegación realizada por las autoridades recurridas, en sentido de que no tiene legitimación activa o que no hubiesen presentado testimonio protocolizado, aclaran que en función a los valores y principios que prevé la nueva Constitución Política del Estado, se deja a un lado los formalismos bajo el principio de la tutela judicial efectiva, en ese sentido se analiza el fondo del caso; 4) La interpretación contextual del art. 21 de la CPE respecto al derecho a la auto identificación cultural se relaciona con los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, de ninguna manera con asociaciones dedicadas a determinado oficio por lo que la cita de ese derecho no se adecua a la realidad, menos vulnera derechos y garantías constitucionales en el caso de autos, con relación al derecho a la propia imagen, ese derecho se basa en el respeto al valor constitucional de la dignidad de la persona, de manera que es aplicable al ser humano considerado preponderantemente en su sentido individual, es decir, a las personas físicas y naturales y no a las personas jurídicas o colectivas; 5) En cuanto a que se hizo referencia en la acción de amparo a la protección de privacidad, no es necesario mayor fundamentación toda vez que en el petitorio original no impetra ninguna tutela jurídica respecto de la protección de privacidad; 6) Con relación al derecho a la no discriminación, la Ordenanza Municipal 33/2003, no discrimina, ni suprime, ni amenaza derechos y garantías fundamentales, la Ordenanza resulta ser de carácter general no tiene de modo alguno sentido discriminatorio, discriminar sería de que en esa Ordenanza Municipal se establezca ciertas preferencias en el distintivo en los taxis sindicalizados; con relación al derecho adquirido el DS 21060 al que hizo referencia la parte accionante, resulta impertinente ya que toda persona jurídica o privada puede ejercer cualquier actividad no declarada monopolio y en esos términos en el caso que nos ocupa esa norma no se adecua al caso  fáctico, en todo caso el derecho preferente es el de la colectividad y la ciudadanía en general, vinculado a la seguridad ciudadana como fundamento de la Ordenanza Municipal, derechos que no podrían ser desconocidos a título de auto identificación inexistente, es importante el cumplimiento del deber de todo ciudadano cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, según el art. 108 de la CPE; y, 7) No se estableció la vulneración de los derechos a la auto identificación cultural, a la propia imagen, a la prohibición de monopolio y oligopolio privado, al derecho adquirido, que hubiesen sido amenazados o restringidos en su caso suprimidos conforme a la acción de amparo constitucional formulada, en tal circunstancia al no haberse establecido conculcación a derechos y garantías constitucionales conforme al art. 128 de la CPE, el que señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley