SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
El Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, Wilfredo Núñez Camacho, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad formulada en su contra; empero, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 16, puntualizando: a) La accionante confunde las normas que se aplican en materia penal y las que mandan en materia de familia; debiendo tenerse presente, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), en virtud al cual, se aplicaron en el caso del que emerge la presente acción -divorcio-, las normas contenidas en el Código de Familia, al ser éstas las normas especiales que la rigen; b) En consideración a la primacía constitucional y su aplicación preferente, debe observarse el art. 59.III de la Ley Fundamental, que establece la igualdad de los hijos sin distinciones de ninguna índole; c) A solicitud del demandante se procedió a elaborar liquidación de pensiones devengadas que arrojó la suma de Bs4800 (cuatro mil ochocientos bolivianos).-, puesta a conocimiento de la obligada no fue observada, por lo que aprobada, se le concedió el término de tres días para cancelarla bajo advertencia de librarse mandamiento de apremio; d) Notificada legalmente la obligada, lejos de cumplir el pago de lo adeudado, hizo una oferta de prórroga de pago, petitorio rechazado de contrario, librándose el mandamiento de apremio 10/2010 de 3 de agosto; e) De antecedentes se advierte que, se siguieron los pasos y plazos procesales antes de librar el mandamiento de apremio, sin que se hubiere transgredido derecho alguno de la accionante ni del ser en gestación; siendo en contrario la obligada, quien voluntariamente se puso en la condición de reclusión en la que se encuentra por su actuar negligente en el pago de pensiones alimentarias para subvenir las necesidades vitales de sus otros hijos cuya guarda se continuo a su ex pareja por los vejámenes y maltratos físicos a los que ella los sometía. Con el advertido que, no hizo conocer en forma previa a librarse el mandamiento de apremio, su estado de gestación; f) En relación a las circunstancias que menciona sufrir en la cárcel pública no le corresponden ser subsanadas y menos observadas, por cuanto, el dotarle de mejores condiciones carcelarias es obligación del Estado a través de su política carcelaria; reclamos y exigencias que deben ser dirigidos contra la Dirección de Régimen Penitenciario o la instancia pertinente, ello a fin de dotarle de mejor atención en condición de madre gestante; g) En mérito a las solicitudes de la accionante, nunca se le negó salir a consultas médicas, constituyendo por ende una falacia considerar que se haya puesto en riesgo la vida del ser en gestación; h) La única forma de poner en libertad a una persona recluida por concepto de pensiones devengadas impagas es cumplido el término máximo del apremio que es de seis meses, y con el compromiso juramentando de cumplir con la cancelación del monto adeudado, conforme determina el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), concordante con la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional; i) La accionante no demostró que el mandamiento de apremio hubiera puesto en peligro su vida o la del ser que gesta; o que, su privación de libertad emerja de un acto indebido o ilegal del suscrito, sino que responde a la aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), dado el impago de pensiones familiares; y, j) La acción de libertad no es subsidiaria ni sustitutiva de recursos que le quedan a la impetrante de tutela, al evidenciarse que se encuentra pendiente de resolución su solicitud de diferimiento de apremio por asistencia familiar, que merecerá resolución una vez sea restituido del expediente ante su Despacho.
A su vez, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, reforzando el carácter subsidiario excepcional de esta acción de tutela, fijó ciertos supuestos en los que no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, con la finalidad de no desnaturalizarla en su esencia y objeto, evitando convertirla en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Refiriéndose también por la peculiaridad de problemáticas como la que se analiza, en la que se denuncia la existencia de un daño inminente e irreparable, y la urgencia de la tutela pedida, que concierne ingresar al examen de fondo, no obstante no haberse agotado la vía ordinaria, en ciertos asuntos: "Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas" (las negrillas fueron añadidas).
En materia de asistencia familiar, que es que el que interesa en este caso, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, citando a la SC 0739/2006-R de 27 de julio, estableció: "…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP" .
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida
- la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal
- Fragmento 17
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos.
- Fragmento 20
- En cuanto a la accionante:
- Derecho a la libertad.-
- Derecho a la vida.-
- En consecuencia, es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas; y obviamente, al estar tutelada la maternidad, dicho amparo comprende a la protección de la vida durante su proceso de gestación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En este sentido, cuando la Constitución, consagra el derecho a la vida de toda persona, protege a la mujer embarazada
- Derecho a la maternidad.-
- Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto
- Derecho a la dignidad.-
- Derecho a la igualdad.-
- a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición
- En relación a los menores beneficiarios:
- Del instituto de la asistencia familiar en el Derecho de Familia:
- El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- b) Ponderación de derechos
- 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás
- todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial.
- c) Apremio en asistencia familiar: Obligatoriedad de considerar y valorar diferentes circunstancias (edad, salud y otros) en el obligado
- Fragmento 39
- la acción de libertad, de acuerdo a la nueva concepción constitucional, protege el derecho a la vida de los individuos, considerado como el derecho primigenio de los derechos fundamentales, siendo el bien jurídico más importante y primero, por cuanto ante la ausencia de éste, los demás derechos pierden su vigor, siendo obligación del Estado su protección y respeto, encontrándose impedida de provocar situaciones que debiliten o destruyan su contenido esencial.
- provocando peligro contra su vida, debiendo por ello merecer la debida protección; bien jurídico protegido, que se encuentra sobre todos los demás derechos, inclusive los de la beneficiada de asistencia familiar
- la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente
- d) Caso concreto: Elementos configurativos para otorgar tutela en caso de mujeres en estado de gestación sujetas a apremio por asistencia familiar devengada
- Fragmento 44
- denegar
- REVOCAR