SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos.

         Reforzando dicha comprensión jurisprudencial, que impele a los jueces y tribunales de garantías y a este Tribunal, abstraer la subsidiariedad excepcional en los casos en los que se halle involucrado el derecho a la vida, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son agregadas).

             En razón a ello y a fin de asegurar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, como pilares esenciales del Estado, la SC 1286/2010-R de 6 de septiembre, analizó la situación especial de un adulto mayor detenido preventivamente en resguardo de una tutela pronta y oportuna de su derecho a la libertad, sintetizando que: "En cuanto a la exigencia de apelación incidental (…) dada la edad [del accionante] -según indica 72 años-, y el estado de salud acreditado en el certificado médico que cursa a fs. 51, ligado al derecho a la libertad física, (…) no es aplicable que previamente interponga recurso de apelación incidental, por la edad avanzada y el estado de salud del peticionante, quien por la misma naturaleza humana como adulto mayor tiene disminuida la salud y por ende goza de protección especial al igual que los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, inválidos, etc., como establece el art. 67 de la CPE, que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales claro está. En consecuencia, en el caso presente al tener el accionante de 72 años de edad y delicado estado de salud, detenido preventivamente, su derecho a la libertad física invocado está relacionado con el derecho a la vida, motivo por el cual no se aplica la excepción de subsidiariedad".

             Lo desarrollado sirve para establecer sin discusión alguna, que en el presente caso, dada la situación especial en la que se encontraba la accionante, valga reiterar, de mujer embarazada recluida en la cárcel de San Roque por adeudo de asistencia familiar impaga, concernía hacer abstracción de la subsidiariedad  que excepcionalmente rige en esta acción de tutela, ingresando al fondo de la problemática denunciada, a objeto de verificar sí, efectivamente, su apremio en las condiciones indicadas, implicaba una vulneración de su derecho a la libertad y ponía en riesgo el derecho a la vida del ser que gestaba.

             Escenario sobre el que, el Juez de garantías actuó erróneamente al valerse de este fundamento para denegar la tutela que con carácter de urgencia pedía la actora. Más aún cuando, se advierte, no obstante a haber acudido al Juez respectivo en la vía ordinaria, en lugar que esta autoridad se pronuncie con la inmediatez que requería sobre su caso, corrió traslado de su pedido a la parte contraria. Haciendo caso omiso a la parte respectiva del memorial que pedía obrar en ese sentido; las posibles consecuencias de una demora en la resolución de dicho aspecto que comprometía la vida de su hijo. Y que, en otras circunstancias como en el caso de la acción de amparo constitucional formulada por mujeres en estado de gestación cuando son retiradas de su fuente laboral, lo que prima es considerar la problemática con la urgencia debida, dado el carácter vulnerable de este sector de la sociedad y la tutela necesaria que requieren. Se hace aún más apremiante como en la presente circunstancia, en la que se trata de una mujer en estado de gestación de alto riesgo apremiada por incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, estando íntimamente relacionado el derecho a la vida con el derecho a la libertad.

         En este orden de ideas, resulta necesario precisar que, los jueces y tribunales de garantías al ser los que en primera instancia conocen las acciones de tutela establecidas en la Ley Fundamental, se hallan obligados a analizar en cada asunto sometido a su estudio, las particularidades del caso y el probable daño inminente e irreparable. Existen realidades especiales en las que están llamados a velar por una tutela óptima en la protección de los derechos fundamentales considerados lesionados, examinando las consecuencias que se podrían producir por un auxilio tardío y consiguientemente ineficaz en desmedro del bien jurídico protegido. Deduciendo de ello, que no deben efectuar una comprobación automática y meramente literal de las reglas aplicables al caso, sino que en cada asunto, tienen que verificar la funcionalidad y eficacia de los mecanismos ordinarios y si realmente permitirán asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Concluyendo si no son idóneos ni eficaces, prescindir de la subsidiariedad, al tener la acción de tutela la virtud de ser un medio ágil y sencillo para la obtención de tutela.

             Por lo expresado, compele a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la tutela constitucional impetrada por la accionante, siendo su pretensión lograr la restitución de su libertad personal, resguardando el derecho a la vida de su hijo en gestación hasta que cumpla un año de edad, difiriendo el mandamiento de apremio librado por el incumplimiento al pago de la asistencia familiar a favor de sus dos hijos bajo guarda paterna, imponiendo daños y perjuicios, más costas y multa al Juez demandado.