SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

d)  Caso concreto: Elementos configurativos para otorgar tutela en caso de mujeres en estado de gestación sujetas a apremio por asistencia familiar devengada

En principio, compele hacer mención de los antecedentes del proceso que motivó la interposición de la presente acción de tutela, detallados ampliamente en las Conclusiones del presente fallo. Teniendo que, por Sentencia 27/2005, se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a Marco Mendoza Ayala y Karina Cosso Cachi. Otorgando la guarda a favor del padre, fijando una asistencia familiar de Bs200.- para cada uno de los hijos, a cargo de la madre.

Ante el incumplimiento a su deber, el demandante pidió la liquidación de asistencia familiar, que efectuadas las deducciones pertinentes, arrojó la suma de Bs4800.- que debía cumplir la demandada. Librándose el respectivo mandamiento de apremio, por inobservancia a pensiones alimentarias, el 30 de julio de 2010.

Hasta aquí, se advierte que el Juez demandado cumplió con las normas procesales pertinentes al caso, procediendo conforme a lo pedido, a la liquidación de asistencia familiar devengada, notificando a la obligada con la conminatoria; librando el mandamiento pertinente, ante la ausencia de observación. Medida restrictiva de libertad, que se halla regulada para los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar.   

         No obstante ello, se advierte que a momento de adoptar su determinación no tuvo en consideración los aspectos denunciados por la accionante. Observando que tenía un embarazo en ese entonces de treinta y un semanas. Y que, aunque se alegue desconocimiento, ciertamente asumió comprensión a través del informe médico de 19 de agosto de 2010, puesto a su consideración el 20 de igual mes y año. Mediante el que, la médica y Director del recinto penitenciario de San Roque, informaron que el embarazo de la actora estaba catalogado como de "ALTO RIESGO ARO (Alto riesgo obstétrico)", dados sus antecedentes y que, presentaba eliminación transvaginal de líquido citrino en abundante cantidad. Incidiendo en que, se encontraba lábil en sus emociones y con persistencia de eliminación de líquido amniótico. Así como otros aspectos, por los que se concluía la existencia del riesgo de muerte del feto que gestaba en su vientre si no recibía los cuidados necesarios. Funcionarios que además, en virtud del art. 45 de la Ley Fundamental, pidieron su internación y que, conforme a normativa, se adopte otra medida -se entiende a fin de lograr el cumplimiento de la asistencia familiar-, por no contar con personal especializado las veinticuatro horas, para así dar atención oportuna a la madre gestante. Atendiendo el pedido, el Juez demandado, ordenó únicamente su internación, sin resolver nada sobre otra medida que pudiera lograr la efectivización de la asistencia familiar adeudada.

         Lo señalado, desvirtúa la afirmación de la autoridad judicial demandada, en sentido que desconocía del estado de gestación de la demandada y el alto riesgo que conllevaba. Del que además dice, no estuviera comprobado. En igual sentido, aseveró el Juez de garantías, indicando una supuesta falta de demostración del alto riesgo del embarazo de la actora.

         De tal manera, que el 30 de septiembre de 2010, la accionante acudió ante la autoridad judicial -Juez Cuarto de Partido de Familia-, haciendo conocer su estado y el inminente riesgo de muerte de su hijo si no recibía la atención médica oportuna y especializada que requería; indicando además que había propuesto una oferta de pago, no aceptada por el demandado, que pese a no hallarse en antecedentes, su existencia no fue rebatida, siendo más bien confirmada en el informe del Juez de Familia.  

                   En ese marco, se advierte de lo ampliamente detallado hasta ahora, la obligación constitucional que tiene el Estado y la sociedad, de otorgar protección especial a las mujeres en estado de gestación y después del parto, gozando de prioritaria asistencia y amparo. Más aún, en casos como en el presente, en el que el alto riesgo de pérdida del feto de la accionante, era potencial conforme se desprende del informe médico detallado en la Conclusión II.4, que da fe de que se hallaban comprometidos el mínimo vital de la futura madre y del nasciturus. Sometiéndola además a situaciones que afectaron su dignidad humana, y de madre, al no tener un lugar adecuado donde dormir, descansando en el piso del recinto penitenciario, trasladándola a fin de recibir atención médica enmanillada, sometiéndola a una privación de libertad que tuvo que cumplir conjuntamente otras personas con sentencia condenatoria y detención preventiva, lesionándose sin duda alguna, los derechos a la vida y a la dignidad humana, con relación a la libertad de la que se hallaba privada la impetrante de tutela.

                   Conviene aquí, hacer hincapié que, en mérito al derecho a la igualdad que obliga a dar el mismo trato a personas en idéntica situación o condición. Constreñía hacer un estudio de las normas previstas en materia procesal penal, cuya aplicación impetró la accionante. En ese ámbito, la parte in fine del art. 232 CPP, prescribe la improcedencia de la detención preventiva tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, siendo viable únicamente cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa. De igual forma, el art. 431, prevé la ejecución diferida de la sentencia, cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria. Previsiones normativas que se entiende, tratan de proteger a la mujer en estado de gestación y a su futuro hijo, por ser un sector vulnerable que merece protección especial no obstante la detención que podría pesar en su contra. 

                   Concluyendo por lo citado que, en el caso de mujeres en estado de gestación que se hallen constreñidas al pago de asistencia familiar devengada, por la peculiaridad de la situación, se deberá optar por medidas alternativas que aseguren el cumplimiento de la obligación debida a favor de sus hijos menores, asegurando al mismo tiempo que su embarazo se desarrolle con la normalidad y protección que merece. Evitando poner en riesgo el derecho a la vida, considerado como un derecho primario en sí, y cuya atención resulta prioritaria por constituir la fuente de los demás derechos.

                   Estando las autoridades públicas constreñidas a asegurar el derecho a la vida a través de todas las medidas pertinentes que impidan su restricción, al estar la maternidad protegida constitucionalmente, comprendiendo por ende, la tutela de todo el proceso de gestación y desarrollo al ser condición para el nacimiento.  

                   Así las cosas, el derecho a la asistencia familiar adeudada por la accionante, cede a favor del derecho primario a la vida del hijo en gestación, por el riesgo que implica su reclusión, tanto para su vida y salud así como para la criatura que estaba por nacer. Al ser un perjuicio considerado como irremediable, por su urgencia y gravedad, requiriendo de medidas de protección impostergables; No conllevando esta argumentación desconocer el derecho a la asistencia familiar de los menores de edad, que al ser también un sector especialmente protegido por la Ley Fundamental, amerita que la autoridad judicial, adopte la medida necesaria para asegurar su cumplimiento.

                   En la presente problemática, la accionante ofreció una propuesta de pago, que por su delicada situación, concernía ser analizada, y en todo caso, considerada, a objeto de darle la protección constitucional a la que se hallaba sujeta, velando por su salud y maternidad. Dados los cambios físicos y emocionales que transcurren en este periodo de la mujer y que podían afectar al ser en gestación, sin que ello, signifique de manera alguna, dejar de lado los derechos de sus hijos menores beneficiarios a las pensiones alimenticias que por derecho les corresponde; motivo por el cual, pudo bien la autoridad judicial demandada, fijar entre otros, una fianza personal u otra medida, a fin que los derechos de los menores no sean postergados menos burlados, desvirtuando el objeto de la asistencia familiar. En igual sentido, la SC 0153/2011-R, citando a la SC 1816/2004-R de 23 de noviembre: "…se hace imprescindible modular los efectos y alcances del fallo constitucional de modo que el obligado si bien puede obtener su libertad, la misma le sea concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas".

                   Por todo lo expresado, procede la presente acción de tutela, como mecanismo de defensa del derecho de la mujer en estado de embarazo cuyo mínimo vital se hallaba en alto riesgo de pérdida, conforme se acreditó idóneamente. Situación que debió ser amplia y detalladamente estudiada por el Juez demandado, quien como autoridad vinculada a la ley, debió dar aplicación material a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. Ordenando en una ponderación de derechos, una medida diferente al apremio, por la situación especial de la accionante que corría el riesgo inminente de perder la vida de su hijo, asegurando a su vez, el cumplimiento de la asistencia familiar de los menores beneficiarios. Por cuanto, se reitera, la ponderación de derechos implica limitaciones respecto a unos, no así supresiones. Debiendo buscar una armonía en la que se protejan ambos, con mayor razón en este caso, en el que la naturaleza de los derechos involucrados, como ser la vida de la madre y del ser en gestación, así como los de los beneficiarios de asistencia familiar, están especialmente protegidos en el texto constitucional.