SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
La Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Tarata del Distrito Judicial de Cochabamba, Carmen Ticona Aranda, tampoco asistió a la audiencia de la presente acción; sin embargo, mediante informe escrito presentado ante el Tribunal de garantías, estableció: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez que conocía la causa anteriormente, dispuso su detención preventiva; b) El 24 de agosto de 2010, el imputado solicitó audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, el que mereció providencia de 2 de septiembre de ese año, fijando audiencia para el 10 del mismo mes y año, actuado procesal que se llevó a cabo y en el que se rechazó su petitorio mediante un auto apelado y remitido ante el tribunal de alzada; c) El 25 de los citados mes y año, el ahora accionante volvió a solicitar audiencia para el mismo fin; memorial en el que se le conminó a que se esté a la Resolución de 15 de septiembre de 2010, que concedía el recurso de apelación interpuesto, providencia que por su naturaleza se le notificó al abogado de la parte solicitante el 29 del mismo mes y año; d) El mismo día de la notificación, el imputado planteó recurso de reposición, sin señalar en el memorial, cuál era la resolución que pretendía impugnar; por lo que, en resguardo del principio de igualdad de intervención de sujetos procesales, corrió traslado a la parte contraria por providencia de 1 de octubre de 2010; e) La Jueza demandada, corrigiendo procedimiento de oficio, concluyó que se refería a la providencia de 27 de septiembre de igual año y que tácitamente, el accionante estaría renunciando al recurso de apelación incidental; mediante decreto de 6 de octubre de ese año, señaló audiencia pública para la consideración de la cesación preventiva para el 25 del mismos mes y año; f) Conforme al art. 314 del CPP, las peticiones que por su naturaleza deban ser debatidas o requieran producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación, que es precisamente el objeto y finalidad de la etapa preparatoria; por ello, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares se lo concede en el efecto no suspensivo: Empero, no puede entenderse este efecto en cuanto al propio incidente, por lo tanto, no podría la Juzgadora señalar nueva audiencia para el mismo efecto, hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie o bien, el imputado hubiera renunciado expresamente al recurso de apelación incidental interpuesto, porque daría lugar a una disfunción procesal y provocaría que un mismo asunto sea tratado en forma simultánea en dos instancias jurisdiccionales; y, g) Respecto a lo denunciado con relación a que se señaló audiencia con posterioridad a la audiencia conclusiva, esto debió impugnarse a través del recurso de reposición previsto por el art. 410 del CPP.
Las de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas. Se encuentran revestidas de varias características, como son: a) La excepcionalidad, siendo la más importante, dado que la normativa procesal otorga prevalencia a la libertad como derecho fundamental de carácter primario o bien superior de la persona, revaloriza la presunción de inocencia del imputado, por lo tanto, la regla es la libertad y la aplicación de la medida cautelar sería la excepción; b) Proporcionalidad, porque deben aplicarse en relación al hecho que se imputa o adecuadas a los fines pretendidos; en ese sentido, el art. 23 de la CPE establece límites para su restricción al igual que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; c) Empleo de la fuerza pública, a la que se puede acudir para asegurar su acatamiento; d) Instrumentalidad, porque sirve como instrumento para el cumplimiento de los fines del proceso penal, no tiene una finalidad en sí misma, no tiene naturaleza sancionatoria y se conciben únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva; e) Temporalidad, porque tiene una duración limitada en el tiempo y sólo puede aplicarse estando pendiente el proceso principal, extinguiéndose al desaparecer las causas que las motivaron; f) Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, éstas pueden ser alteradas o revocadas; en ese orden, el mandato contenido en el art. 250 del CPP, previene que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Las normas adjetivas penales, prevén incluso la apelación en el art. 251 al indicar: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cauteles, será apelable en el término de setenta y dos horas…”; y, g) Jurisdiccionalidad, en razón que su aplicación y control quedan reservados exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso.
Sobre las medidas cautelares, este Tribunal Constitucional, en la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre, indicó lo siguiente: “Asumidas las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución concluyente de un proceso, se distinguen aquéllas de carácter personal que afectan el derecho fundamental a la libertad, cuando se opone el interés individual del imputado por mantenerla mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra, frente a la demanda de la sociedad en general, que confía en la protección estatal sobre la seguridad de una convivencia pacífica. Condensando ambos, que son de obligatoria tutela dentro de un Estado de Derecho y en consideración al rango de la libertad como un derecho fundamental, se instaura su preeminencia salvando las excepciones expresas de la ley, como en el caso de las disposiciones previstas a efectos de imponerse una medida cautelar de carácter personal.
Al efecto, las normas procedimentales que regulan el desarrollo del proceso penal, prevén garantizar la presencia del imputado en juicio, deduciéndose su calidad instrumental, de modo que éste ejerza cuanto derecho a su favor se haya instituido y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito; conforme a este entendido y ponderando la protección del derecho a la libertad, el art. 250 del CPP, indica la cualidad de las decisiones que se adopten al respecto, afirmando que: 'El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio'; es decir, no causa estado, precisamente, por considerar a las circunstancias que en un primer momento hayan justificado la restricción del derecho a la libertad, como factibles de concluir o modificarse, resultando insuficientes para sustentar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o bien, ameritando su imposición; destacándose en esta norma, el carácter provisional de estas medidas”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas cautelares
- III.2. Sobre la apelación incidental de las medidas cautelares
- III.3.Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- III.4. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR