SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Sobre la apelación incidental de las medidas cautelares
La referida SC 2291/2010-R agregó más adelante que: “Este análisis, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada que hubiera conocido en apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones 'a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”.
El art. 251 del CPP, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto “no suspensivo”, en el término de setenta y dos horas; previendo un procedimiento sumario, pronto y efectivo porque una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal de alzada; por lo tanto, dicha resolución, además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe contener la suficiente motivación.
En cuanto a la apelación incidental que imponga o modifique una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito; y, finalmente, el efecto “no suspensivo” implica que la resolución que impone medidas cautelares, debe aplicarse de inmediato sin esperar la sustanciación de la apelación, ello; en razón a que la etapa preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado (art. 277 del CPP); preparación del juicio que no puede suspenderse por la interposición de medios de impugnación, de hacerlo, se perjudicaría la eficacia de la persecución penal pública y se desprotegería los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas cautelares
- III.2. Sobre la apelación incidental de las medidas cautelares
- III.3.Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- III.4. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR