SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.5. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que Abraham Carreño Linarez, ahora accionante, se encontraba detenido preventivamente en la cárcel pública de San Sebastián Varones, como consecuencia de la determinación asumida por el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso; autoridad ante quien, dieciocho meses después de su privación de libertad, acudió, solicitando la cesación a la medida impuesta, la que se rechazó mediante Resolución de 10 de septiembre de 2010, mereciendo recurso de apelación incidental, formulado al siguiente día, es decir, el 11 del mismo mes y año; impugnación que se remitió ante la Corte Superior y que se encontraba pendiente de resolución. No obstante ello, el imputado, mediante otro memorial acudió nuevamente ante la Jueza cautelar ahora demandada, para reintentar su pretensión de cesación de su detención preventiva, petición que inicialmente le fue negada por la precitada autoridad, en el entendido que se encontraba pendiente el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de rechazo a su anterior solicitud, aspecto que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.3, constituye una activación simultánea de peticiones ante la misma jurisdicción; por tanto, el rechazo a la tramitación de la nueva petición por parte de la Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Tarata, provincia Esteban Arce del Distrito Judicial de Cochabamba, no vulneraba de ninguna manera los derechos y garantías del accionante, al contrario, evitaba el uso desmedido de recursos, la duplicidad de fallos que eventualmente pudieran ser contradictorios y ocasionen una disfunción procesal, así como la activación innecesaria del aparato judicial en desmedro de la economía procesal que rige en materia penal, con mayor razón, cuando de actuados no se evidencia que este sujeto procesal, hubiere renunciado del recurso de alzada.
Aspecto que no impide que, con posterioridad a la conclusión de la tramitación del recurso de alzada, en caso que hubiere obtenido una resolución desfavorable, pudiera volver a hacer uso de este medio legal; más aún, cuando se tiene que la medida cautelar de detención preventiva tiene carácter provisional, revisable y modificable en cualquier tiempo, dado que no es una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada; petición que, sin duda, deberá ser tramitada con la prontitud o celeridad necesaria, dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, repercutiendo directamente en su libertad que -de hecho- ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que ello implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta sea positiva o negativa.
En cuanto al efecto no suspensivo de las apelaciones incidentales planteadas contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dispuesto por el art. 251 del CPP, se entiende que se refiere al proceso principal, en razón a que como se señaló, esta etapa tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público y, precisamente por ese motivo, no es viable la suspensión en la tramitación de esta etapa por la interposición de incidencias, como son, la solicitud de cesación a la detención preventiva y su apelación, a fin de evitar un desmedro o perjuicio en la eficacia de la persecución penal pública; sin embargo, este efecto “no suspensivo” no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que como se estableció, no suspenderá la investigación del caso, pero sin duda, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión.
En la especie, no era posible que la Jueza de la causa señale día y hora de audiencia para la consideración de la segunda petición, cuando la apelación presentada contra el primer rechazo de similar petitorio aún no se había resuelto, bajo el argumento del efecto no suspensivo dispuesto normativamente, como erradamente pretende el accionante, confundiendo el citado efecto con relación a las medidas cautelares que no son otra cosa que herramientas accesorias del proceso penal. Consecuentemente, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías del accionante.
Finalmente, se debe recordar a la Jueza de la causa que, pese a que actuó dentro del marco normativo en cuanto a la tramitación del incidente, no es menos evidente que el último señalamiento de audiencia, pese a que no debió haber modificado su decisión inicial si en efecto consideraba que no era viable señalar día y hora del verificativo procesal, era de rigor mantener su determinación; no obstante ello, aún equivocando procedimiento al haber cambiado su decisión, señaló audiencia para doce días después de advertir su supuesto error, es decir, mucho más allá del plazo establecido, decisión que eventualmente hubiera vulnerado la libertad del detenido, produciendo efectos dilatorios sobre tal derecho, al ser un tiempo irrazonable que excede el plazo otorgado por la jurisprudencia [subregla b) de la SC 0078/2010-R]. Aclarando que ello no significa que hubiere tenido que restituírsele el citado derecho, sino más bien, que el procesado sea escuchado dentro de los plazos legales y obtenga una respuesta pronta, sea favorable o desfavorable, como resultado de la ponderación de los elementos de convicción para determinar su procedencia o improcedencia. Análisis que se sustenta en una actuación posterior de la juzgadora que, de acuerdo a lo señalado, sería inválida, al detectarse su correcta determinación anterior, por lo tanto, su concesión, sólo acarrea la recomendación a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, para que en lo posterior, proceda conforme exige la normativa y línea jurisprudencial en cuanto al señalamiento de audiencias cuando se encuentre de por medio la libertad de las personas, que incluye las solicitudes de consideración a la cesación de la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas cautelares
- III.2. Sobre la apelación incidental de las medidas cautelares
- III.3.Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- III.4. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR