SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“conceder”
Por último, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, acogiendo la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
Por los fundamentos precedentes, la problemática expuesta por el accionante no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, declarándola “procedente”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente al proceso ordinario posterior al ejecutivo
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- “conceder”
- REVOCAR