SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente al proceso ordinario posterior al ejecutivo

La acción de amparo constitucional, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Es así que, la Constitución Política del Estado, enfatiza que esta acción puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

Es decir que, por su naturaleza esta acción está sujeta al principio de subsidiariedad, cuyo contenido fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, precisando reglas y subreglas, al afirmar que esta garantía se torna improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto debido a que la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, utilizando la parte recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'…” (SSCC 0705/2010-R, 2488/2010-R y 2489/2010-R entre otras). Confirmándose entonces, que no puede considerarse al amparo constitucional como un instrumento alternativo o sustitutivo de otros recursos o acciones eficaces para tutelar los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a la problemática que nos ocupa, se enfatiza que la referida exigencia de subsidiariedad, importa la articulación entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria o administrativa -últimos que deben velar por la tutela general de los derechos fundamentales- para que con carácter especial y extraordinario, sea esta jurisdicción la que abra su competencia para pronunciarse sobre las presuntas lesiones alegadas por la parte accionante, una vez que se agoten los medios legales dispuestos a su favor en la vía pertinente. Al respecto del caso en estudio, es menester destacar que por mandato del art. 490 del CPC -modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF)-, una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que, la ejecutoria de dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento posterior.

Acotando el entendimiento anterior, destaca que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; aspectos que suponen la continuación del proceso ejecutivo e implican la declaración, en su caso, de la obligación o no de pago según la exigibilidad atinente a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda. '“…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'.

Por consiguiente, y en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional: 'al no ser (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando 'las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'” (SC 1023/2010-R de 23 de agosto, citando la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre; con similar intelecto, las SSCC 0273/2010-R, 0487/2010-R, 0635/2010-R y 0830/2010-R, entre otras).

Es en atención a los párrafos que anteceden y a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional denunciando aspectos resueltos dentro de un proceso ejecutivo, la parte que se considera agraviada debe promover un proceso ordinario posterior, como vía idónea para solicitar la reparación de los derechos fundamentales que considera conculcados, en relación a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda y/o las excepciones opuestas, como aspectos gravitantes en la resolución dictada en el ejecutivo.