SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante

De acuerdo a las conclusiones arribadas y a los Fundamentos Jurídicos que anteceden, destaca que dentro de los procesos ejecutivos seguidos por Guido Vaca Parada contra el accionante y otro, se dictaron las Sentencias 61/2008 y 62/2008, ambas por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando probadas las excepciones formuladas por la parte demandada e improbada la demanda principal; motivando que el actor impugnara ambas Resoluciones -por separado-, recayendo a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y de sus homóloga Segunda, autoridades que pronunciaron los Autos de Vista 221 y 209/2009-respectivamente-, cuya fundamentación se cuestiona a través de la presente acción tutelar, insistiendo en que se soslayó que los documentos base de la demanda -las letras de cambio 170932, 170936, 170934 y 170938- carecerían de fuerza ejecutiva y a su vez, no se hubieran valorado correctamente las pruebas respaldatorias de las excepciones opuestas por David Neufeld Krahn, consistentes en un contrato suscrito por las partes en contienda el 9 de junio de 2009, por el que se impuso la condición de dejar sin valor ejecutivo alguno, los referidos documentos mercantiles, entretanto se defina la superficie total de las propiedades transferidas y consecuencia de ello, el valor total de la suma adeudada.

Al respecto y dadas las circunstancias de la problemática en análisis, en atención a la naturaleza del documento que consigna los derechos crediticios del ejecutante, a través de los procesos ejecutivos impetrados persiguió efectivizar cuatro letras de cambio, títulos que por sí mismos hacen plena prueba de la legitimidad de la obligación; es decir, generan certidumbre del crédito demandado y que consiste una cantidad líquida de dinero o especie valuable en dinero, exigible y con el plazo vencido para su cumplimiento; sin excluir en absoluto la posibilidad de lo contrario, que es susceptible de discusión en un proceso ordinario posterior.

Así, el carácter ejecutivo del título objeto de ambos procesos, se ciñe al tenor del art. 487 inc. 3) del CPC, concordante con el art. 541 del Código de Comercio (CCom), dado que la letra de cambio es un título mercantil formal -al estar condicionada su existencia y validez a lo determinado por ley-, completo por sí mismo, independiente del negocio jurídico que generó su emisión y constitutivo del derecho de su beneficiario, quien -sin contraprestación, ni sujeto a condición alguna- puede exigir el pago de la suma determinada, a su vencimiento y en el lugar y forma señalados; de modo que, la autoridad judicial -luego del examen minucioso de este título-, emitió la intimación de pago en los términos dispuestos por el art. 491 del CPC, lo que confirma la legitimidad de la acción, la circunstancia presente hace prácticamente imposible que se hubiera promovido un proceso de ejecución sobre la base de un documento carente de fuerza ejecutiva.

Sin embargo, fundado el proceso ejecutivo en la presunción de la legitimidad de la deuda y de acuerdo al caso concreto, al advertirse que el accionante cuestiona el documento base de la demanda principal y pone en controversia lo sustanciado dentro de dicha causa civil, pretendiendo que sea la jurisdicción constitucional la que ordene la nulidad de los Autos de Vista 221 y 209/2009; cabe enfatizar que, sobre las circunstancias denunciadas, corresponde únicamente el pronunciamiento de la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, habilitándose a favor del accionante, la posibilidad de promover un proceso ordinario posterior al ejecutivo -conforme lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF-; instancia en la que puede impugnar las ilegalidades que acusa para que se restablezcan los derechos invocados.

En ese orden de ideas, también cabe referir que -respecto a la errónea valoración de las pruebas de descargo ofrecidas por el accionante dentro del proceso ejecutivo en cuestión y que fuera por ello que no se resolvieron favorablemente las excepciones que opusieron contra la demanda principal-, corresponde aclarar que esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse al respecto, porque dicha potestad corresponde únicamente a los jueces o tribunales ordinarios, salvo que exista una flagrante vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; circunstancia que no se advirtió en el caso que se analiza, pues -se reitera- las ilegalidades denunciadas son susceptibles de análisis a través de los recursos y medios de impugnación ordinarios.

A ello se agrega, que una de las Resoluciones que el accionante impugna -el Auto de Vista 209/2009- fue dictado dentro de un proceso ejecutivo en el que también figura como parte demandada Franz Loewen Dick, debiéndosele notificar con la demanda de amparo constitucional en su calidad de tercero interesado, en razón a que además de la condición que ostenta en la causa civil, se halla vinculado con el petitorio del accionante que al acudir a esta jurisdicción, tiene interés legítimo sobre la decisión final que se asuma en el amparo constitucional. Esa omisión le ocasiona indefensión dado que en la acción tutelar interpuesta se debatía su pretensión particular por la inviabilidad de las excepciones formuladas por el accionante dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Esta circunstancia, que implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debió ser considerada por el tribunal de garantías, que está compelido a realizar una tarea verificativa de la observancia de admisibilidad de la acción tutelar, debiendo inferir de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y si así fuera, disponer su notificación, criterio similar se asumió en las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1202/2010-R, 1520/2010-R, 1515/2010-R, 1645/2010-R y 1895/2010-R, entre otras.