SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso laboral seguido por Ignacio Salas Carvalho contra su defendida, por cobro de beneficios sociales, que se tramita desde el 29 de mayo de 2002, en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Juez de la causa emitió la Sentencia 248 de 28 de diciembre de 2004, declarando probada la demanda.
El 20 de enero de 2005, a horas 9:15, Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuéllar, es notificada con el fallo de fondo y el 25 del mismo mes y año, a horas 17:00, plantea recurso de apelación con la expresión de agravios correspondiente; medio de impugnación concedido por el Juez de la instancia en el efecto suspensivo a través del Auto 114 de 21 de febrero del año mencionado.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 133 de 5 de abril de 2005, determinaron la extemporaneidad del recurso y en consecuencia, la ejecutoria de la Sentencia 248, efectuando una incorrecta interpretación de los arts. 71 y 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y aplicación del art. 220.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el plazo de cinco días previsto al efecto, es perentorio; es decir, se computa a partir del día siguiente hábil a la notificación; no es fatal ni se cuenta de momento a momento como indican dichas autoridades jurisdiccionales; por tanto el recurso de apelación se presentó dentro de plazo y no correspondía las declaratorias referidas sino más bien, ingresar al análisis de la expresión de agravios; notificada su representada con el Auto de Vista 133, el 20 del mes y año, formuló recurso de casación.
En casación, los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia codemandados, pronunciaron el Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2009 -notificado a su representada el 3 de marzo del citado año-, declarando infundado el recurso -de igual forma- sin diferenciar los plazos fatales de los perentorios, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las normas al rechazar la jurisprudencia contenida en la SC 1508/2005-R de “23” de noviembre, omitiendo la diferenciación clara y expresa sobre estos plazos, argumentando que no es vinculante al no compartir analogía fáctica y aludiendo la SC 0456/2007-R de 6 de junio, refieren que es posible aislarse de la jurisprudencia constitucional; empero, incumplen la exigencia de motivación y fundamentación lógica, clara y congruente suficiente, que justifique el por qué deciden apartarse del razonamiento del Tribunal Constitucional.
Respecto al cumplimiento del plazo de seis meses para activar la acción, aclaran que el 22 de junio de 2009, Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuéllar, presentó una acción de amparo constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que previo trámite de declinatoria de competencia, por Auto 212/09 de 18 de agosto de ese año, el Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó; en ese contexto, desde el 3 de marzo de 2009 -notificación con el Auto Supremo impugnado- hasta la interposición de la primera acción, transcurrieron tres meses y diecinueve días y desde la notificación con la Resolución de rechazo, hasta la presente acción, dos meses y tres días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria - facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Sobre el cumplimiento del plazo de caducidad para activar la jurisdicción constitucional
- III.2.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos para ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR