SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos para ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria

Los accionantes argumentan que formulado el recurso de apelación por su representada, los Vocales demandados, por Auto de Vista 133, efectuaron una errónea interpretación del art. 205 del CPT y aplicación del art. 220.II del CPC, mediante la cual, concluyeron que dicha impugnación se presentó fuera del plazo perentorio de cinco días previsto al efecto; además, que interpuesto el recurso de casación, los Ministros codemandados, se apartaron del razonamiento expuesto en la SC 1508/2005-R y de igual forma, sin diferenciar los plazos fatales de los perentorios, lo declararon infundado.

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, que como se tiene explicado, corresponde privativamente a las autoridades judiciales que conocieron y resolvieron el proceso laboral; así, la jurisdicción constitucional únicamente verifica si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si por medio de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental; empero, para efectuar dicha labor, se requiere que el accionante cumpla los requisitos determinados al efecto.

En ese sentido, analizado el contenido de la acción tutelar, se advierte que los accionantes no expresaron de manera adecuada qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; tampoco precisaron adecuadamente en qué medida o porqué razones se han vulnerado sus derechos invocados como supuestamente lesionados por la interpretación realizada por los demandados; no siendo suficiente para que este Tribunal ingrese a verificar la labor interpretativa, que el accionante realice una mera relación de hechos o cite las normas legales supuestamente infringidas o los derechos que considera violados, sin establecer un nexo de causalidad.

La jurisdicción constitucional, no está facultada a través de esta acción tutelar, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, habida cuenta que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas a momento de dilucidar el proceso sometido a su jurisdicción y competencia; excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla; debiendo en caso de activar la jurisdicción constitucional, cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, entre ellos, por qué considera que la interpretación es arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debió la autoridad realizar la interpretación; aspectos que no observaron los accionantes a momento de presentar su demanda de amparo constitucional.

En ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la acción tutelar que nos ocupa no es un medio o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia judicial, a la que los litigantes puedan acudir frente a una determinación jurisdiccional que les sea adversa; por el contrario, se activa únicamente en los casos en que se evidencie efectivamente la supresión o restricción a derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no así, para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.