SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
Se dio lectura in extenso del informe cursante de fs. 94 a 97 vta., el cual se refirió a los siguientes aspectos: i) En el memorial de 27 de agosto de 2009, se solicitó básicamente la restitución del ítem 73909 TGN, que no ameritó ninguna respuesta en razón a que el Director del SEDES de Cochabamba, Rodrigo Heredia Alba, mediante memorando 17008 de 1 de octubre del mismo año, restituyó a su fuente de trabajo al ahora accionante, lo que hace improcedente la tutela de amparo; ii) Con relación al pago de salarios devengados, existe otro procedimiento como acudir al Ministerio de Trabajo, o en su caso ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, no siendo sustitutivo de otros recursos la acción de amparo; iii) En cuanto al petitorio del pago de bono de natalidad y subsidio de lactancia, el accionante debió realizar el respectivo trámite ante la oficina de habilitación del SEDES, lo cual no hizo conforme se evidencia del informe presentado por el Responsable de dicha entidad, porque recién el 10 de noviembre de 2009 presentó la documentación pertinente para que se viabilice el beneficio, aclarando que el actor procedió a efectuar el reconocimiento de su hijo, el 13 de abril de ese año, ante la Oficialía Civil 0147-libro 8, de lo que se infiere que cuando fue destituido no era padre de ningún niño nacido o por nacer; y, iv) Por lo expuesto y la prueba legal ofrecida se comprueba que la autoridad demandada, no ha conculcado ningún derecho del accionante mucho menos de su hijo, por lo que no procede el pago de daños y costas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11. El 1 de octubre de 2009, mediante memorando 17008,
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
- Fragmento 20
- III.2.3. Derecho a la seguridad social
- Fragmento 22
- sino principalmente en la tutela de otros derechos primarios especialmente del recién nacido que requiere protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud que se encuentra en estricta conexión con el derecho a la vida
- Fragmento 24
- APROBAR