SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. En cuanto a la cesación de los efectos del acto lesivo impugnado a través de la acción de amparo constitucional

La SC 1800/2010-R de 25 de octubre, estableció:“… En función a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, es viable previo cumplimiento de requisitos de contenido y de forma establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; que también prevén los casos de improcedencia, entre los cuales está la prevista en la parte in fine del art. 96.2 de la LTC que prescribe que no es posible: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras), o sea es una causal de improcedencia cuando los efectos del acto lesivo cesaron, con anterioridad a realizar el control de constitucionalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto señaló en la SC 0169/2010-R de 17 de mayo: “…una vez que los actos que vulneran los derechos y garantías han cesado, conforme a la parte final del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, es considerado una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, mas en apego a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó que: '… la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'.

(…) la cesación de los actos ilegales que sustentan la acción de amparo constitucional, para ser considerada como causal de improcedencia, deben haberse suspendido, por lo tanto, restablecido el estado de las cosas, a cuando se encontraban antes de que los actos denunciados surtieran sus efectos con relación al accionante. Más aún, el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante” .

De donde se extrae, que si el acto lesivo, cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad, es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia, empero, la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes”.