SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de los antecedentes del mismo se ha establecido que los ahora demandados colocaron un candado en la puerta de acceso a su bien inmueble en el cual también el accionante tiene derecho copropietario, prohibiéndole al ejercicio pleno de su derecho de propiedad; por lo que, en la especie, al haberse constatado, que dichos actos vulneratorios evidentemente ocurrieron,“… el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”. (SC 0832/2005-R de 25 de julio); sin embargo de lo señalado precedentemente, conforme se establece del documento adjunto a fs. 46; se constató que el 10 de octubre de 2009, “el acceso, ingreso y salida por una puerta de calle de madera que se encontraba abierta y sin candado” (sic), de lo que se concluye que los actos denunciados habrían cesado, por lo tanto, aplicable las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 96.2 de la LTC, que en su parte in fine prevé que ésta acción tutelar será improcedente, cuando los efectos del acto vulneratorio que la dio lugar, hubiesen cesado. En similar sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional, precisando, que para considerar que cesaron los efectos, la situación jurídica cuestionada debe haber vuelto al estado en que se encontraban antes del planteamiento de la acción; en consecuencia, conforme lo establecido en los FJ. III.2, desapareció cualquier acto u omisión denunciada por el accionante, haciendo superflua cualquier tutela solicitada al respecto.
Por otro lado, el tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, con el fundamento de que “sin embargo de estar subsanados los actos indebidos de los señores Villegas Ulunque, (…) llega a la convicción de que se vulneró el derecho a la dignidad y a la libertad de circulación o transito” (sic); el art. 21.1 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) consagra el derecho a la “dignidad y libertad de la persona”, dándoles el carácter de inviolables en el entendido de que, junto a la justicia, representan valores supremos que sustenta la Ley Fundamental. La Declaración Universal de los Derechos Humanos también proclama este derecho cuando en su Preámbulo expresa que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, principio reafirmado por el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, al que Bolivia se encuentra adherido mediante D.S. No 18950 de 17 de mayo de 1982.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- CONCEDIO en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
- III.2. En cuanto a la cesación de los efectos del acto lesivo impugnado a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la defensa al derecho a la dignidad
- se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona,
- III.4. Análisis del caso concreto
- que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona,
- APROBAR