SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2009 de 21 de septiembre, cursante de fs. 417 a 420 de obrados, denegó la tutela solicitada, declarando “improcedentes” los fundamentos expuestos por los accionantes, con costas a calificarse en ejecución de fallos. Dicha Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Mario Rojas Poma pretende ser restituido como Alcalde Municipal de Mecapaca a través de ésta acción de amparo constitucional, indicando que ya fue restituido en este cargo por Resolución Ministerial 09/2009, pero que el actual Concejo Municipal no dió curso a dicha Resolución; sin embargo, se hizo notar que el accionante tiene en su contra un proceso interno seguido por la Comisión de Ética de ese Concejo Municipal, por lo que de acuerdo al art. 109 de la Ley Electoral, la persona que tiene cuentas pendientes con el Municipio, no puede fungir como Alcalde Municipal; 2) Existe una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Resolución 005/2009 de 7 de agosto, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, donde la accionante fue una de las ahora demandadas (Rosse Mery Gutiérrez Mamani), quien fue restituida como Alcaldesa de Mecapaca; siendo los demandados Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña y José Arancibia Quisbert, que ahora son accionantes; 3) Mario Rojas Poma no fue demandado en la anterior acción de amparo constitucional resuelta por Resolución 005/2009 de 7 de agosto, pero al estar en la audiencia, se subsanó la legitimación pasiva de éste, volviéndose parte de dicha acción de amparo constitucional; 4) Por la acción de amparo constitucional de 7 de agosto de 2009, se hace referencia también al acto originado el 14 de abril de 2008, en el que José Arancibia Quisbert instaló una sesión ordinaria con el quórum conformado por Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña, habiéndose emitido una serie de Resoluciones Municipales, entre ellas la 08/2009; y, la restitución de Mario Rojas Poma como Alcalde Municipal por Resolución 09/2009 de 9 de Junio , para luego dictar la Resolución 017/2009 por la que determinaron la suspensión de las ahora demandadas Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Regoria Quispe Mamani, Valvina Illanes López, Vilma Vargas Mejillones y Elita Huanca Inca, lo que daría origen a una supuesta ilegalidad en el accionar de esas Concejalas suplentes al estar suspendidas, según el argumento de la parte accionante; que, bajo esos antecedentes, la Sala Social Administrativa Segunda emitió Sentencia por la que concedió la tutela a Rosse Mery Gutiérrez Mamani, restituyéndola en el cargo de Alcaldesa Municipal de Mecapaca, pero además anuló la Resolución 017/2009 de 9 de junio, que de manera ilegal suspendió de sus funciones a las Concejalas ahora demandadas; en consecuencia, su mandato deviene de otra Resolución también con el número 017/2009, pero de 19 de junio de 2009, que también fue presentada en audiencia por la que se designó Alcaldesa a Rosse Mery Gutiérrez, es decir que la Sala Social y Administrativa Segunda anuló la designación de Mario Rojas Poma y validó la designación de Rosse Mery Gutiérrez Mamani; 5) De lo anterior se desprende que a través de una sentencia constitucional se resolvió la titularidad del ejercicio de la Alcaldía Municipal de Mecapaca en la persona de Rosse Mery Gutiérrez Mamani, pero a través de la actual acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto aquella Resolución, generando en la presente causa una inversión de partes, es decir que los que fueron demandados ahora son accionantes y viceversa; 6) De acuerdo a la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite de revisión, sin contar con un pronunciamiento definitivo, no se halla conforme a la norma de desarrollo constitucional y constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías, de conformidad a lo establecido por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 7) Por los hechos analizados, se establece la existencia de una acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda de esa Corte Superior sobre los mismos hechos acaecidos el 19 de junio de 2009, y que a la fecha se encuentra en consulta ante el Tribunal Constitucional, lo que permite concluir que esa acción de amparo no cuenta con Resolución definitiva, situación que inviabiliza la presente acción de amparo constitucional, tal como señala la Sentencia Constitucional mencionada, por cuanto al presente se cuenta con una Sentencia que es favorable a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y otras Concejalas demandadas; 8) Por lo expuesto, la concesión de la tutela hoy invocada significaría restituir a Mario Rojas Poma en el cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca, y generaría una dualidad en el Ejecutivo Municipal de ese Municipio, pero principalmente se estaría dejando sin efecto lo resuelto en la acción de amparo constitucional de manera anterior a la presente acción. Al respecto, el art. 129.V de la CPE, concordante con el art. 102.I de la LTC, señala que las Resoluciones de amparo son de cumplimiento inmediato, lo que significa que la resolución 005/2009 SSA.II, que estableció la irregular restitución de Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña como Concejales titulares, no puede ser sujeta de reconsideración en la presente acción, pues los accionantes pretenden inducir en error a ese Tribunal de garantías al plantear la restitución de Mario Rojas Poma como Alcalde Municipal de Mecapaca, de acuerdo a la Resolución Ministerial 09/2009, de 14 de abril, cuando ésta es emergente de la ilegal restitución de los Concejales, quienes fueron restituidos en la sesión ordinaria del 14 de abril de 2009, sin cumplir con las normas establecidas en la Ley de Municipalidades; 9) Por tanto, no se puede conceder la acción tutelar y expedir otra Resolución que tendría que ser cumplida de forma inmediata, lo cual significaría generar un estado de incertidumbre para las partes, constituyendo un perjuicio para el Municipio de Mecapaca, pues habrían dos Resoluciones de acción de amparo constitucional, una que restituye a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y la otra a Mario Rojas Poma. 10) Los accionantes Néstor Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña solicitaron mediante la presente acción que se les restituya al cargo de Concejales Municipales de Mecapaca, al haber sido suspendidos temporalmente por existir en su contra una acusación formal, pero ellos una vez que desaparezca esa causal de suspensión, deberán gestionar su reincorporación mediante un trámite administrativo ante el mismo Concejo Municipal; 11) En lo que se refiere a la renuncia de José Arancibia Quisbert, también fue considerada en la Resolución 005/2009 SSA.II, de 7 de agosto, y habiendo denunciado que su renuncia fue forzada, no acreditó ese extremo; 12) La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ya tuvo conocimiento de la problemática planteada, y al estar prohibido por el art. 91. 2 de la LTC interponer un amparo sobre otro, no corresponde la consideración de la actual acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.2.3.
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ”,
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR